Micelio

decreto 2513 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 6º del Decreto-ley 3191de 1968

Artículo 1Del Decreto-Ley 3191 De 1968 Y Por El Artículo 1º De Los Decretos Números 1733 De 1971, 2116 De 1971, 2268 De 1971, 553 De 1972, 994 De 1972, 1118 De 1972, 1715 De 1972 Y 2017 De 1972, En La Forma Que A Continuación Se Indica: A) Créanse Las Siguientes Series Y Clases De Empleos: Series Clases Categoría Sueldo De Ingreso Auxiliares De Medicina Auxiliar De Medicina I 17 2

Artículo primero. Modifícase la Nomenclatura establecida por el artículo 1º del Decreto-ley 3191 de 1968 y por el artículo 1º de los Decretos números 1733 de 1971, 2116 de 1971, 2268 de 1971, 553 de 1972, 994 de 1972, 1118 de 1972, 1715 de 1972 y 2017 de 1972, en la forma que a continuación se indica

a)

Créanse las siguientes series y clases de empleos: Series Clases Categoría Sueldo de Ingreso Auxiliares de Medicina Auxiliar de Medicina I 17 2.310.00 Auxiliar de Medicina II 19 2.790.00 Comisarios Nacionales de Policía Comisario Nacional de Policía I 24 4.500.00 Comisario Nacional de Policía II 26 5.450.00 Secretarios de Comisaria Secretario de Comisaría I 21 3.380.00 Secretario de Comisaría II 23 4.090.00

b)

Reestructurase la siguiente serie: Series Clases Categoría Sueldo de Ingreso Disectores Disector I 13 1.580.00 Disector II 15 1.910.00

c)

Adiciónanse las siguientes series con las clases de empleos que a continuación se indican: Series Clases Categoría Sueldo de Ingreso Ayudantes de Laboratorio Ayudante de Laboratorio IV 15 1.910.00 Auxiliares de Bienestar Social Auxiliar de Bienestar Social IV 15 1.910.00 Bacteriólogos Bacteriólogo V 26 5.450.00 Directores de Establecimientos Carcelarios. Director de Establecimiento Carcelario VII 25 4.950.00 Ecónomos. Ecónomo V 15 1.910.00 Ecónomo VI 17 2.310.00 Laboratoristas Forenses. Laboratorista Forense IV 27 6.000.00 Técnicos en Balística Técnico en Balística III 24 4.500.00

Artículo 2

Artículo segundo. Las modificaciones que se establecen por el presente Decreto no modifican automáticamente las plantas de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional. Para dichas modificaciones se requerirá la aprobación del Gobierno mediante el trámite señalado por la Ley para esta materia.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil