Artículo 1
Art. 1.° La liquidación del presupuesto de gastos para el servicio de 1866 a 1867 se dividirá en cuatro secciones: la 1.ª para la secretaría del interior i relaciones esteriores ; la 2.ª para la de guerra i marina ; la 3.ª para la de hacienda i fomento, i la 4.ª para el tesoro i crédito nacional.
Artículo 2
Art. 2.° Cada sección comprenderá los departamentos adscritos a cada secretaría, segun lo están por el decreto de 7 de julio último, reglamentario de las secretarías de estado.
Artículo 3
Se llevarán al respectivo departamento i capítulo los créditos adicionales acordados por el congreso, de la manera dispuesta por el artículo 97 de la lei de 4 de julio último, orgánica de la hacienda nacional.
Artículo 97De La Lei De 4 De Julio Último, Orgánica De La Hacienda Nacional
Art. 3.° Se llevarán al respectivo departamento i capítulo los créditos adicionales acordados por el congreso, de la manera dispuesta por el artículo 97 de la lei de 4 de julio último, orgánica de la hacienda nacional.
Artículo 4
Art. 4.° Quedan delegados a los respectivos secretarios de estado los créditos que, según dicha liquidación del presupuesto de gastos para el servicio de 1865 a 1866, resulten a favor de cada uno de los departamentos.
Artículo 5
Art. 5.° Los secretarios de estado, en vista de la liquidación del presupuesto i en virtud de la delegación que se les hace por el presente decreto, cuidarán de hacer en oportunidad las correspondientes subdelegaciones a los ordenadores de gastos nacionales en los Estados de la Union, i presentarán al poder ejecutivo al fin del año económico, la cuenta jeneral sobre el uso que hayan hecho de tales delegaciones.