Micelio

decreto 1904 de 1996

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El Ministro del Interior de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 15 de 1959 y 105 de 1993, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Gobierno, conservar en todo el territorio el orden público

Considerando · 9 motivos

Que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Gobierno, conservar en todo el territorio el orden público;

Que el transporte en todas sus modalidades es un servicio público esencial, por lo cual le corresponde al Estado garantizar su efectiva prestación;

Que el transporte es elemento básico de Unidad Nacional y de desarrollo en todo el territorio nacional;

Que por mandato constitucional y legal el Estado interviene en la industria del transporte automotor;

Que algunos transportadores en los últimos días, han dispuesto y llevado a la práctica un cese de actividades orientado a conseguir reivindicaciones de carácter gremial con la consecuencia de una muy grave interrupción en la prestación del servicio público del transporte de carga y que a pesar de que el Gobierno Nacional ha participado como mediador con el fin de que los transportadores reanuden la prestación del servicio público, no ha sido posible que se normalice;

Que la regularidad y la permanencia son dos de las condiciones esenciales de una actividad que pueda reputarse de servicio público;

Que una eventual paralización del servicio público de carga puede constituir un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario prevenir;

Que las empresas, propietarios, poseedores, tenedores y conductores de vehículos de servicio público de carga están obligados a prestar dicho servicio en condiciones de oportunidad y calidad;

Que se hace necesario establecer y determinar mecanismos que garanticen una normal e ininterrumpida prestación del servicio público de transporte;

Artículo 1º

º. El Ministerio de Transporte, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales, supervisarán directamente los despachos de las empresas de servicio público de transporte de carga.

Artículo 2º

º . La fuerza pública brindará las garantías necesarias en las carreteras del país para la adecuada prestación y el normal funcionamiento del servicio público de transporte.

Artículo 3º

º. La fuerza pública establecerá y efectuará controles en las diferentes salidas de los municipios del país con el fin de garantizar el libre tránsito del transporte.

Artículo 4º

º . El Ministerio de Transporte podrá autorizar provisionalmente, a empresas de transporte o a vehículos particulares o de uso oficial, la prestación del servicio público de transporte de carga, con el fin de suplir una eventual insuficiencia del servicio.

Artículo 5º

º . Disponer que quienes suspendan de manera injustificada la prestación del servicio de transporte público de carga se harán acreedores a las sanciones consagradas en las normas legales vigentes, que el Ministro de Transporte impondrá de acuerdo con la ley.

Artículo 6º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Transporte