El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6ª de 1971 y la Ley 48 de 1983
Artículo 1Aplázase Hasta El 1° De Septiembre Del Presente Año La Entrada En Vigencia Del Decreto 1144 De 1990
° Aplázase hasta el 1° de septiembre del presente año la entrada en vigencia del Decreto 1144 de 1990.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6ª de 1971 y la Ley 48 de 1983
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico