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decreto 2264 de 1982

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Artículo 1

º . El nombramiento de los representantes de las sociedades cooperativas, a que se refiere el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 24 de 1981, para integrar el Consejo Nacional de Cooperativas, lo hará el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, eligiendo siete (7) principales y siete (7) suplentes personales, de ternas que le presentará al Consejo Cooperativo Colombiano (Confederación Nacional del Sector por cada una de las siguientes líneas de actividad, producción, transporte, comercialización, consumo, crédito, vivienda y educación.

Artículo 2

º . El nombramiento de los representantes de los fondos de empleados y de las sociedades mutuarias, a que hace referencia el numeral 13 del artículo 5º de la Ley 24 de 1981, para integrar el Consejo Nacional de Cooperativas, lo hará el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, eligiendo sendos principales y suplentes personales, de ternas que le presenten las confederaciones o en su defecto las federaciones, legalmente reconocidas e inscritas en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y que a juicio del Jefe garanticen la más adecuada representatividad. Mientras se constituyen y reconocen dichos organismos de grado superior, los representantes de los fondos de empleados y las sociedades mutuarias serán designados discrecionalmente por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 3

º . El Consejo Nacional de Cooperativas tendrá la composición y funciones previstas en los artículos 5º y 9º de la Ley 24 de 1981. Se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, y extraordinariamente cuando lo considere necesario o conveniente su Presidente, o a solicitud de la mayoría de sus miembros. En todos los casos será convocado por el Presidente.

Artículo 4

º . Los miembros del Consejo, representantes de las suciedades cooperativas, fondos de empleados y sociedades mutuarias, tendrán un periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

Artículo 5

º . El Consejo designará su Secretario, que será un funcionario del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 6

º . El Consejo Nacional de Cooperativas podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y tomará decisiones por simple mayoría de los miembros presentes en la correspondiente sesión.

Artículo 7

º . Podrán asistir a las deliberaciones del Consejo Nacional de Cooperativas, aquellas personas que el Jefe del Departamento Administrativo Naciona lde Cooperativas, o el propio Consejo, estimen conveniente invitar.

Artículo 8

º . Las ternas de candidatos a que se refiere este Decreto, deberán ser remitidas al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a más tardar treinta (30) días calendario antes de la fecha de iniciación del período correspondiente. Si no fueren recibidas oportunamente, el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas hará la escogencia provisionalmente hasta tanto se realice en forma definitiva.

Artículo 9

º . Los representantes de las sociedades cooperativas, fondos de empleados y sociedades mutuarias, deberán asistir a todas las reuniones del Consejo Nacional de Cooperativas. Sus suplentes personales los reemplazaran en las faltas absolutas o temporales.

Artículo 10

Los miembros del Consejo Nacional de Cooperativas actuarán ad honorem.

Artículo 11

Los acuerdos del Consejo Nacional de Cooperativas tendrán el carácter de recomendaciones.

Artículo 12

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas proveerá lo pertinente para la operatividad y buen funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, expidiendo para el efecto las disposiciones técnicas internas que sean necesarias.

Artículo 13

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y en especial de la del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 24 de 1981
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas