Micelio

decreto 1548 de 1906

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Artículo 62De La Ley 63 De 1905; Y En Uso De La Atribución Que Le Da El Decreto Legislativo Número 14 De 1905,

de la Ley 63 de 1905; y en uso de la atribución que le da el Decreto legislativo número 14 de 1905, decreta:

Artículo 1

° Créase en el Lazareto de Agua de Dios un Juzgado de Circuito que conocerá en los asuntos civiles y criminales, y que tendrá el personal y las atribuciones que conforme á la actual organización judicial corresponden á esta clase de oficinas.

Artículo 2Los Límites Del Circuito Judicial Serán Los Del Mismo Lazareto

° Los límites del Circuito Judicial serán los del mismo Lazareto. En consecuencia, para los efectos del presente Decreto queda el expresado Lazareto segregado del Circuito Judicial á que hasta hoy ha correspondido.

Artículo 3

° Por el Ministerio de Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la organización de este Juzgado de acuerdo con las medidas adoptadas para el aislamiento de los enfermos, y para que los expedientes y de más papeles que hayan de salir de la oficina se desinfectan escrupulosamente.

Artículo 4

° Los enfermos aislados en los lazaretos de la República que no constituyeren apoderados, judiciales serán representados por los Síndicos de los lazaretos respectivos ó por los agentes de éstos, llegado el caso, según el lugar en que se hubiere de promover ó ventilar el juicio.

Artículo 5

° Cuando conforme á lo previsto en el artículo anterior se promovieren juicios ó diligencias judiciales en que estuviere interesado algún enfermo de un lazareto, el Juez del conocimiento dispondrá la citación del Sindico ó de su agente para que se haga parte en representación del enfermo demandante ó demandado, si éste no hubiere conferido poder anteriormente.

Artículo 6

° En los juicios ordinarios, ejecutivos de sucesión por causa de muerte, de división de bienes comunes, de deslindes y amojonamiento, posesorios y de denuncio de obra nueva ó de obra vieja, en los casos en que todos estos juicios sean de mayor cuantía y en que fuere parte un enfermo representado por el Síndico ó sus agentes, tendrá éste como honorarios, en caso de resultado favorable para el enfermo, el ocho por ciento sobre el valor liquido en que se estime el asunto.

Artículo 7

° En los casos no enumerados en el artículo anterior, sean de jurisdicción voluntaria ó contenciosa, la representación de los enfermos atribuida á los Síndicos ó sus agentes es onerosa. Publíquese.

Firmas

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho