Micelio

decreto 2087 de 2019

4 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 4 de la Constitución Política, 6 de la Ley 4ª de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el artículo 37 de la Constitución Política establece que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente”, derecho sobre el cual la Corte Constitucional en Sentencia C-223 del 20 de abril de 2017, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 37 de la Constitución Política establece que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente”, derecho sobre el cual la Corte Constitucional en Sentencia C-223 del 20 de abril de 2017, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Puede decirse que el ámbito irreductible de protección del derecho a la reunión, manifestación y protesta, es la conglomeración de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse –libertad de expresión– frente al funcionamiento del gobierno –control político–, a través de la presión en la calle y mediante un actuar pacífico y sin armas (...)”.

Que igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, señala: “(...) debe entenderse por ejercicio pacífico de estos derechos, que las acciones por parte de los manifestantes no tienen como objeto la provocación de alteraciones violentas o el desconocimiento del Estado de derecho. Una definición concreta sobre manifestaciones, cuyo objeto es la alteración violenta o el desconocimiento del Estado de Derecho, no es sencilla. Ella implica una lectura de las normas convencionales, así como una revisión de los criterios hermenéuticos relevantes. En esa dirección, el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que el ejercicio de estos derechos solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad u orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

Que así mismo, en relación con las manifestaciones públicas pacíficas, la citada corporación en sentencia C-009 del 7 de marzo de 2018, Magistrado ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló: “Desde tal perspectiva, es evidente que el ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica, al tener lugar en el espacio público, inciden en los derechos y deberes de otros ciudadanos y en la posibilidad de su uso de los bienes públicos. Luego, aun cuando la protección a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público, ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad. No obstante, se debe recordar que estas posibles tensiones deben abordarse desde la razonabilidad y la proporcionalidad”.

Que se hace necesario adoptar medidas e impartir instrucciones a los gobernadores y alcaldes para que dentro de sus jurisdicciones, las jornadas de manifestaciones públicas y protestas se lleven a cabo de manera pacífica y sin armas y cumplan con su finalidad de medio de expresión social y democrático, sin desbordar los límites constitucionales y legales, y además, se conserve el orden público, con el fin de garantizar el valor y fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En mérito de lo expuesto;

Artículo 1Objeto

°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar medidas de orden público, pero ninguna de ellas tendrá por finalidad limitar o impedir la manifestación pública, pacífica y sin armas y el derecho a la libre expresión conexo al mismo.

Artículo 2Cierre De Pasos Terrestres Y Fluviales Fronterizos

°. Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso comprendido entre las 0:00 horas del 20 de noviembre de 2019 y hasta las 5:00 horas del día 22 de noviembre de 2019.

Parágrafo

Las medidas deben incluir los controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor, así como los Tránsitos Aduaneros Internacionales de Mercancías que se encuentren autorizados desde una aduana de partida ubicada en el exterior o por una aduana colombiana, que por términos deban cruzar la frontera para darle cumplimiento al Régimen de Tránsito.

Artículo 3Instrucciones En Materia De Orden Público

°. Instrucciones en materia de orden público. Se hace un llamado muy especial a los alcaldes distritales y municipales, para que en su deber de conservar el orden público en sus respectivos territorios, den cumplimiento a los postulados del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en especial en materia de orden público, en concordancia con lo señalado en los artículos 2.2.4.1.1. y 2.2.4.1.2. del Decreto 1066 de 2015. Los gobernadores deberán velar porque los alcaldes tomen las medidas requeridas para la conservación del orden público en sus territorios y que Estas respondan a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 4 de la Constitución Política, 6 de la Ley 4ª de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016, y
La Ministra del Interior
La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada del empleo de Ministra de Relaciones Exteriores