Micelio

decreto 781 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de la señalada en el literal d) del artículo 2º del Decreto-ley 467 de 1986

Artículo 1

º Los Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen derecho a percibir, con cargo a los respectivos presupuestos de las Intendencias Nacionales de Arauca, Casanare y Putumayo y las Comisarías Especiales de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, la suma de quince mil pesos ($ 15.000), moneda corriente, por su asistencia a cada sesión, celebrada durante el período ordinario o extraordinario, siempre que las sesiones se celebren en días diferentes.

Artículo 2

º El Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia señalará los emolumentos a que tienen derecho los Consejeros, mediante Acuerdo que requiere para su validez, aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 3

º Los Consejeros Intendenciales y Comisariales que no residan de modo habitual en la capital de la respectiva Intendencia o Comisaría, tienen derecho a percibir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) moneda corriente, por una sola vez para gastos de transporte al comienzo del período de sesiones ordinarias o extraordinarias.

Artículo 4

º Los Secretarios de los Consejos Intendenciales y Comisariales deben expedir una certificación sobre número de sesiones celebradas por la Corporación y sobre la asistencia a ellas de cada uno de los Consejeros. Con base en tales certificaciones, se liquidan y pagan los emolumentos correspondientes, previa verificación de la Auditoría Fiscal de la Contraloría General de la República.

Artículo 5

º En los presupuestos Intendenciales y Comisariales se incluirán las partidas correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 6

º El reconocimiento y pago de las sumas de que trata este Decreto, se hará mediante resolución motivada, expedida por el Intendente o Comisario respectivo.

Artículo 7

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del diez (10) de enero de este año y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de la señalada en el literal d) del artículo 2º del Decreto-ley 467 de 1986
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías