Micelio

decreto 462 de 1983

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Artículo 1

Artículo primero. Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 012 del 10 de noviembre de 1982, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: "ACUERDO NÚMERO 012 DE 1982 (noviembre 10) "por el cual se hace una modificación al Reglamento del Seguro de Enfermedad General y Maternidad, aprobado por el Decreto número 770 de 1975". El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en uso de sus facultades legales, y considerando: Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, mediante Acuerdo número 228 del 12 de julio de 1982, aprobó un proyecto de modificación al Reglamento del Seguro de Enfermedad General y Maternidad, aprobado por el Decreto 770 de 1975; Que el señor Superintendente de Seguros de Salud emitió su concepto favorable sobre el particular; Que es competencia del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobar las modificaciones a los Reglamentos de los Seguros, acuerda:

Artículo 19Del Acuerdo Número 536 De 1974, Aprobado Por Decreto Número 770 De 1975, Quedará Así: Cuando El Asegurado Hubiere Cotizado Un Mínimo De Cuatro (4) Semanas, Su Esposa Tendrá Derecho A Las Prestaciones Asistenciales Previstas Para El Riesgo De Maternidad

Artículo primero. El artículo 19 del Acuerdo número 536 de 1974, aprobado por Decreto número 770 de 1975, quedará así: Cuando el asegurado hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, su esposa tendrá derecho a las prestaciones asistenciales previstas para el riesgo de Maternidad. De igual forma, a falta de esposa, tendrá derecho a las mencionadas prestaciones, la mujer con quien el asegurado esté haciendo vida marital siempre y cuando ésta hubiere sido debida y oportunamente inscrita en el Seguro Social como compañera del asegurado.

Artículo 39Del Acuerdo 536 De 1974, Aprobado Por Decreto Número 770 De 1975, El Cual Quedará Así: B) A Falta De Esposa, Tendrá Derecho La Mujer Con Quien El Asegurado Esté Haciendo Vida Marital, Siempre Y Cuando Reúna Los Requisitos De Cotización Señalados En El Artículo 19

Artículo segundo. Modifícase el literal b) del artículo 39 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por Decreto número 770 de 1975, el cual quedará así: b) A falta de esposa, tendrá derecho la mujer con quien el asegurado esté haciendo vida marital, siempre y cuando reúna los requisitos de cotización señalados en el artículo 19. Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 4

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud