Micelio

decreto 2264 de 1969

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El Presidente de la República

en uso de las facultades que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido los tramites allí establecidos

Artículo 1

º . Expídase el Título Primero del Libro VII del Proyecto de Código de Comercio, conforme al siguiente tenor: "TÍTULO I Del concordato preventivo y de la quiebra CAPÍTULO I Del concordato preventivo

Artículo 1El Concordato Preventivo Tiene Por Finalidad Convenir: La Simple Espera De Los Acreedores, O El Pago Escalonado O Parcial De Sus Créditos; La Concesión De Quitas; La Enajenación O Gravamen De Los Bienes Del Deudor; La Administración De Éstos Por Una Tercera Persona O Por Los Acreedores, O La Simple Vigilancia De La Gestión Del Deudor; Y En General, La Reglamentación De Las Relaciones Entre El Deudor Y Los Acreedores

°. El concordato preventivo tiene por finalidad convenir: La simple espera de los acreedores, o el pago escalonado o parcial de sus créditos; la concesión de quitas; la enajenación o gravamen de los bienes del deudor; la administración de éstos por una tercera persona o por los acreedores, o la simple vigilancia de la gestión del deudor; y en general, la reglamentación de las relaciones entre el deudor y los acreedores.

Artículo 2El Comerciante Que Tema Cesar En El Pago Corriente De Sus Obligaciones Podrá Dirigirse Al Juez Competente Para Conocer Del Proceso De Quiebra En Solicitud De Tramitación De Concordato Preventivo Con Sus Acreedores

°. El comerciante que tema cesar en el pago corriente de sus obligaciones podrá dirigirse al Juez competente para conocer del proceso de quiebra en solicitud de tramitación de concordato preventivo con sus acreedores. El deudor podrá implorar el concordato no obstante cualquier estipulación en contrario, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Estar inscrito en el Registro Público de Comercio; 2ª Llevar la contabilidad al día y con arreglo a la ley; 3ª No haber sido declarado en quiebra o, de haberlo sido, encontrarse rehabilitado, y 4ª En caso de haber sido admitido con anterioridad a la celebración de un concordato preventivo, haberlo cumplido.

Artículo 3A La Solicitud De Concordato Preventivo Deberá Acompañar Al Deudor: 1º Certificación De Hallarse Inscrito En El Registro Público De Comercio; 2º Un Balance General De Su Patrimonio, Autorizado Por Un Contador Público, Con El Correspondiente Estado De Pérdidas Y Ganancias Y Un Inventario Detallado De Todos Sus Activos Y Obligaciones, Con Base En Un Corte De Cuentas Efectuados Dentro De Los Treinta Días Anteriores A La Fecha De La Presentación De La Solicitud, Y Un Anexo En Que Consten El Nombre Y Domicilio De Todos Sus Acreedores, La Calidad De Los Créditos Y Sus Garantías; 3º Certificación De Que Su Contabilidad Esta Al Día Y Se Ajusta A La Ley, Expedida Por Un Contador Público; 4º Una Relación De Todos Los Procesos Promovidos Por Él O En Su Contra

º. A la solicitud de concordato preventivo deberá acompañar al deudor: 1º Certificación de hallarse inscrito en el Registro Público de Comercio; 2º Un balance general de su patrimonio, autorizado por un contador público, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de todos sus activos y obligaciones, con base en un corte de cuentas efectuados dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, y un anexo en que consten el nombre y domicilio de todos sus acreedores, la calidad de los créditos y sus garantías; 3º Certificación de que su contabilidad esta al día y se ajusta a la ley, expedida por un contador público; 4º Una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra. Además, el deudor protestará bajo juramento, que con anterioridad no ha sido declarado en quiebra ni admitido a concordato preventivo o, en caso contrario, que fue rehabilitado o que cumplió dicho concordato.

Artículo 4Sí La Solicitud Fuera Procedente El Juez La Aceptará, Comunicará Su Decisión A Los Demás Jueces Competentes Para Conocer De La Quiebra, Y Convocará A Deudor Y Acreedores, Para Que Concurran A Su Despacho En La Oportunidad Que Señale, No Antes Del Vigésimo Quinto Día Hábil Siguiente, A Fin De Iniciar Las Deliberaciones

º. Sí la solicitud fuera procedente el Juez la aceptará, comunicará su decisión a los demás Jueces competentes para conocer de la quiebra, y convocará a deudor y acreedores, para que concurran a su despacho en la oportunidad que señale, no antes del vigésimo quinto día hábil siguiente, a fin de iniciar las deliberaciones. El emplazamiento debe hacerse por edicto que se fijará en la Secretaría y se publicará dentro de los cinco días siguientes por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La providencia que ordena la tramitación del concordato preventivo no admite recurso alguno; la que rechaza la solicitud es susceptible sólo de reposición.

Artículo 5Mientras Se Tramita El Concordato Preventivo No Podrá Aceptarse Solicitud En El Mismo Sentido, Ni Declaratoria De Quiebra, Y Se Suspenderá La Prescripción De Los Créditos, Y La Actuación En Las Acciones Ejecutivas Personales Iniciadas Contra El Deudor, Excepto Las Derivadas De Relación De Trabajo O De Alimentos

º. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni declaratoria de quiebra, y se suspenderá la prescripción de los créditos, y la actuación en las acciones ejecutivas personales iniciadas contra el deudor, excepto las derivadas de relación de trabajo o de alimentos. En cualquier momento el Juez, de oficio o a solicitud de acreedor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime convenientes.

Artículo 6Dentro De Los Diez Días Siguientes Al De La Última Publicación Del Aviso De Convocatoria, Los Acreedores Habrán De Presentar Los Documentos Que Demuestren, Si Quiere En Forma Sumaria, La Existencia De Sus Créditos, Y El Deudor Pondrá Sus Libros De Contabilidad A Disposición De Los Acreedores Y Del Juez

º. Dentro de los diez días siguientes al de la última publicación del aviso de convocatoria, los acreedores habrán de presentar los documentos que demuestren, si quiere en forma sumaria, la existencia de sus créditos, y el deudor pondrá sus libros de contabilidad a disposición de los acreedores y del Juez. Expirado este término, los documentos permanecerán en la Secretaria por tres días para que los interesados presenten sus objeciones y tachas; cumplido lo cual, precluye la oportunidad de reclamar por extemporaneidad de la solicitud de concordato, y el Juez procederá dentro de los cinco días siguientes a calificar los créditos y a graduarlos en providencia apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 7Las Deliberaciones Se Cumplirán En Presencia Del Juez Y Bajo Su Dirección Como Moderador Y Conciliador

º. Las deliberaciones se cumplirán en presencia del Juez y bajo su dirección como moderador y conciliador. Los acreedores podrán intervenir directamente o por medio de apoderado, quien de suyo y necesariamente estará facultado para transigir, desistir, renunciar y comprometer. En caso de necesitarse licencia por la incapacidad de algún acreedor, el mismo juez resolverá sobre ella con conocimiento de causa. Las decisiones requieren el voto favorable de los acreedores admitidos en el proceso que representen no menos del ochenta por ciento del pasivo y la aceptación del deudor. El concordato tendrá necesariamente carácter general e incluirá a todos los acreedores reconocidos. Si en él se tomaren medidas sobre la administración de los bienes del deudor o simplemente se ordenare la vigilancia de la actividad de éste, dispondrá sobre el nombramiento y remoción de administrador y revisor, facultades y remuneración de ellos y duración de tales medidas.

Artículo 8Los Créditos Ciertos Y Causados Al Momento Del Concordato Por Salarios Y Prestaciones Sociales De Los Trabajadores, Y Los Créditos Fiscales Exigibles Para Entonces, Se Pagarán De Preferencia Conforme Al Código Civil

º. Los créditos ciertos y causados al momento del concordato por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, y los créditos fiscales exigibles para entonces, se pagarán de preferencia conforme al Código Civil. Aquellos que por los mismos conceptos se llegaren a reconocer o causar durante la vigencia del concordato, se pagarán como gastos de administración. Los acreedores y el deudor podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; el Juez resolverá sobre la impugnación con anterioridad al concordato, por los trámites de una articulación. Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago, caso de llegar a ser exigibles.

Artículo 9El Concordato Deberá Estar En Acta Firmada Por El Juez, Los Acreedores Y El Deudor, Con Expresión Del Término De Su Vigencia, Y Será Homologado Por El Juez Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al De La Suscripción Del Acta, Siempre Que Se Hayan Cumplido Los Requisitos De La Ley Y Aparezcan Cancelados Los Créditos Laborales Y Fiscales O La Concesión De Plazos Por Los Respectivos Acreedores

º. El concordato deberá estar en acta firmada por el Juez, los acreedores y el deudor, con expresión del término de su vigencia, y será homologado por el Juez dentro de los cinco días siguientes al de la suscripción del acta, siempre que se hayan cumplido los requisitos de la ley y aparezcan cancelados los créditos laborales y fiscales o la concesión de plazos por los respectivos acreedores. El concordato y el auto que lo homologa se inscribirán en el Registro Público de Comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las exigencias legales.

Artículo 10Hasta La Homologación Del Concordato Cualquiera De Los Acreedores Podrá Impugnar Por Falsedad O Inexactitud La Declaración Del Deudor O Los Documentos Que A Ésta Haya Acompañado

Hasta la homologación del concordato cualquiera de los acreedores podrá impugnar por falsedad o inexactitud la declaración del deudor o los documentos que a ésta haya acompañado. La tacha se tramitará como articulación, y si prosperare, el Juez dará por concluída la actuación y podrá declarar la quiebra a solicitud de interesado.

Artículo 11El Concordato Homologado Será Obligatorio Para Todos Los Acreedores Y El Deudor, Pero Los Acreedores Prendarios O Hipotecarios No Serán Perjudicados Si Se Hubieren Abstenido De Votar

El concordato homologado será obligatorio para todos los acreedores y el deudor, pero los acreedores prendarios o hipotecarios no serán perjudicados si se hubieren abstenido de votar. Durante la vigencia del concordato, los acreedores sin garantía real que no se presentaron en tiempo o que no fueron reconocidos, no podrán pedir la declaratoria de quiebra ni hacer valer sus derechos en contrariedad de aquél.

Artículo 12El Juez, A Petición Del Interesado, Deberá Cerciorarse Del Cumplimiento Del Concordato, Y Para Ello Podrá Inspeccionar La Administración, Solicitar Los Informes Que Considere Necesarios Y Verificar La Exactitud De Éstos En Los Libros, Por Medio De Contador Público Designado Por Él

El Juez, a petición del interesado, deberá cerciorarse del cumplimiento del concordato, y para ello podrá inspeccionar la administración, solicitar los informes que considere necesarios y verificar la exactitud de éstos en los libros, por medio de contador público designado por él. Si apareciere incumplimiento, podrá impetrarse la declaración de quiebra.

Artículo 13Cuando Al Cabo De Dos Meses De Deliberación No Se Hubiere Llegado A Acuerdo Alguno, El Juez Pondrá Fin A La Actuación Y Declarará La Quiebra Si Aparecieren Reunidos Los Requisitos Legales Para Ello

Cuando al cabo de dos meses de deliberación no se hubiere llegado a acuerdo alguno, el Juez pondrá fin a la actuación y declarará la quiebra si aparecieren reunidos los requisitos legales para ello. El término podrá ser ampliado o reducido a solicitud de una mayoría de acreedores que represente no menos del ochenta por ciento del pasivo. De igual modo procederá el Juez luego de denegada la homologación del concordato.

Artículo 14En Toda Época, A Solicitud Del Deudor O De Cualquiera De Los Acreedores Que Hayan Intervenido En El Concordato, El Juez Convocará A Uno Y Otros A Fin De Que Adopten Los Acuerdos Necesarios Para Interpretarlo, Modificarlo O Facilitar Su Cumplimiento, O Para La Designación Del Nuevo Administrador O Revisor Cuando A Ello Hubiere Lugar

En toda época, a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores que hayan intervenido en el concordato, el Juez convocará a uno y otros a fin de que adopten los acuerdos necesarios para interpretarlo, modificarlo o facilitar su cumplimiento, o para la designación del nuevo administrador o revisor cuando a ello hubiere lugar. En tales oportunidades se aplicarán las normas aquí establecidas respecto de deliberación y votación.

Artículo 15Ejecutado El Concordato O Expirada Su Vigencia, El Juez Lo Declarará Cumplido A Solicitud Del Deudor O De Cualquiera De Los Acreedores Mediante Los Trámites De Una Articulación, Previo Emplazamiento De Todos Por Edicto Que Se Fijará Por Diez Días En La Secretaría Y Se Publicará Por Una Vez En La Forma Y Oportunidad Establecidas En El Artículo 4º

Ejecutado el concordato o expirada su vigencia, el Juez lo declarará cumplido a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores mediante los trámites de una articulación, previo emplazamiento de todos por edicto que se fijará por diez días en la Secretaría y se publicará por una vez en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 4º. CAPITULO II Del trámite obligatorio del concordato preventivo y de la liquidación en los casos exceptuados de la quiebra.

Artículo 16En Ningún Caso Podrá Procederse A La Declaratoria De Quiebra De Una Persona Que Estando Sometida A La Inspección Y Vigilancia Del Estado, Tenga Un Pasivo Externo Superior A La Suma De Cinco Millones De Pesos, O Más De Cien Trabajadores Permanentes, O Preste Un Servicio Público, Sin Que Antes Se Haya Agotado La Tramitación Del Concordato Preventivo Ante El Organismo De La Rama Ejecutiva Del Poder Público, Al Cual Esté Adscrita A La Inspección Y Vigilancia De La Correspondiente Persona

En ningún caso podrá procederse a la declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspección y vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco millones de pesos, o más de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio público, sin que antes se haya agotado la tramitación del concordato preventivo ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al cual esté adscrita a la inspección y vigilancia de la correspondiente persona. El Juez ante quien se presente una solicitud de declaración de quiebra contra persona sometida al régimen previsto en este artículo, la enviará ante quien deba tramitar el concordato preventivo. Sí éste no culmina o se incumple, dicho organismo pasará lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra.

Artículo 17No Podrán Ser Declaradas En Quiebra Las Empresas Industriales O Comerciales Del Estado, Así Como Las Sociedades De Economía Mixta En Las Que Aquél, Directa O Indirectamente, Tenga Parte Principal

No podrán ser declaradas en quiebra las empresas industriales o comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta en las que aquél, directa o indirectamente, tenga parte principal. Si dicha empresas o sociedades temen sobreseer o sobreseen en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, salvo disposición en contrario, se tramitará el concordato preventivo regulado en el Capítulo I de este Título, ante la Superintendencia Bancaria o de Sociedades a que estuviere adscrita la inspección o vigilancia y si no estuviere a ninguna, por la Superintendencia de Sociedades. Si el concordato no se llevara a cabo o se incumpliere, la Superintendencia que adelantó el respectivo trámite declarará terminada la empresa o disuelta la sociedad y procederá a su liquidación. La Superintendencia competente convocará a las deliberaciones entre la empresa o sociedad deudora y sus acreedores, al Ministro, al Jefe del Departamento Administrativo o al funcionario a quién esté atribuída la tutela administrativa de la misma según la ley o el estatuto que la regule y su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal. Las providencias que dicte la Superintendencia sólo tendrán el recurso de reposición, surtido del cual quedará agotada la vía gubernativa.

Artículo 18La Tramitación Forzosa De Contrato Preventivo Se Seguirá Por Las Reglas Consagradas En El Capítulo I De Este Título, Ocupando El Organismo Encargado De La Inspección Y Vigilancia En Lugar Del Juez, Pero Las Diferencias Que Surjan Sobre La Existencia Naturaleza Y Cuantía De Los Créditos Serán Definidas, En Articulación, Por El Correspondiente Juez Civil Del Circuito A Quién Compete También Homologar El Concordato

La tramitación forzosa de contrato preventivo se seguirá por las reglas consagradas en el Capítulo I de este Título, ocupando el organismo encargado de la inspección y vigilancia en lugar del juez, pero las diferencias que surjan sobre la existencia naturaleza y cuantía de los créditos serán definidas, en articulación, por el correspondiente juez civil del circuito a quién compete también homologar el concordato.

Artículo 19Los Establecimientos De Crédito, Cualquiera Que Sea Su Denominación, Las Compañías De Seguros, Las Sociedades Administradoras De Inversión, Las Sociedades De Capitalización Y De Ahorro, Y Cualesquiera Otras Personas Naturales O Jurídicas Sometidas A Procedimientos Especiales De Liquidación Atribuidos A Determinados Organismos De La Rama Ejecutiva Del Poder Público, No Pueden Ser Declarados En Quiebra Ni Están Sujetos A Concordato Alguno

Los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, las compañías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades de capitalización y de ahorro, y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas sometidas a procedimientos especiales de liquidación atribuidos a determinados organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no pueden ser declarados en quiebra ni están sujetos a concordato alguno.

Artículo 20El Superintendente Encargado De La Liquidación Administrativa Podrá Intentar Las Acciones Revocatoria Y De Simulación Ante El Juez Competente Para Conocer Del Proceso De Quiebra, Con Arreglo A Lo Dispuesto En El Capítulo Vi De Este Título

El Superintendente encargado de la liquidación administrativa podrá intentar las acciones revocatoria y de simulación ante el juez competente para conocer del proceso de quiebra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. CAPITULO III del estado de quiebra

Artículo 21Se Considerará En Estado De Quiebra El Comerciante Que Sobresea En El Pago Corriente De Dos O Más De Sus Obligaciones Comerciales

Se considerará en estado de quiebra el comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales. La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra; pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro. Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro público de comercio.

Artículo 22El Comerciante Que Se Encuentre En Cesación De Pagos Deberá Ponerla En Conocimiento Del Juez Competente Dentro De Los Quince Días Siguientes A La Fecha De Tal Cesación

El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación. El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas , incluidas las que sólo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado. En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan. El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés. Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica. El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo y documentos que se le entreguen. Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios. Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.

Artículo 23Se Considerarán Quiebras Y Deberán Tramitarse Como Tales: 1º Toda Oferta De Cesión De Bienes Por Parte Del Comerciante; 2º Los Procesos Ejecutivos Que Se Adelanten Contra Éste Por Obligaciones Mercantiles, Cuando Se Haya Admitido Tercería O Decretado Acumulación, Siempre Que Los Bienes Embargados Parezcan Insuficientes Para El Pago Y Lo Solicite El Deudor O Cualquier Acreedor

Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales: 1º Toda oferta de cesión de bienes por parte del comerciante; 2º los procesos ejecutivos que se adelanten contra éste por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite el deudor o cualquier acreedor. Si el juez a quien se presente la oferta o que conoce de la ejecución no fuese competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea.

Artículo 24La Declaración De Quiebra Puede Pedirse: 1º Por El Acreedor De Dos O Más Obligaciones Comerciales Exigibles; 2º Por El Acreedor De Una O Más Obligaciones Civiles Exigibles, Que Acrediten La Cesación En El Pago De Dos O Más Obligaciones Comerciales; 3º Por El Acreedor De Una O Más Obligaciones Mercantiles No Exigibles Que Compruebe La Cesación De Pagos Respecto De Dos O Más Obligaciones Mercantiles

La declaración de quiebra puede pedirse: 1º Por el acreedor de dos o más obligaciones comerciales exigibles; 2º Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que acrediten la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales; 3º Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles no exigibles que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles.

Artículo 25Es Competente De Modo Privativo Para Conocer Del Proceso De Quiebra El Juez Civil Del Circuito Que Corresponda Al Domicilio Del Deudor

Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor. La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación.

Artículo 26Para Declarar La Quiebra Deberá Acreditarse Plenamente La Calidad De Comerciante Del Deudor Y La Cesación En Los Pagos

Para declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos. La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro público de comercio o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo. Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio, sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos .

Artículo 27Podrán Ser Declarados En Quiebra Los Socios De Las Sociedades Mercantiles Y Regulares O De Hecho, O Cualquiera De Ellos, Y El Gestor De Las Accidentales O De Cuentas En Participación; Pero En Las Sociedades Anónimas Y Regulares, Sólo Podrán Serlo Los Accionistas Que Directa O Indirectamente Hayan Tomado Parte En La Administración

Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles y regulares o de hecho, o cualquiera de ellos, y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas y regulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.

Artículo 28La Quiebra De Una Sociedad Mercantil En Que Haya Socios Colectivos O En Que Se Haya Pactado Una Responsabilidad Superior Al Monto De Los Aportes, No Implica La Quiebra De Los Socios; Pero El Síndico Deberá Pedir Que Se Declare La Quiebra De Éstos, Si Los Activos Sociales Son Insuficientes Para Atender El Pasivo Externo Y Los Socios No Ponen A Órdenes Del Juez El Faltante, Una Vez Requerido Para Ello

La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad superior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requerido para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.

Artículo 29La Declaración Judicial De Quiebra Conlleva: 1º La Separación Del Quebrado De La Administración De Sus Bienes Embargables Y Su Inhabilitación Para Ejercer El Comercio Por Cuenta Propia O Ajena; 2º La Exigibilidad De Toda Las Obligaciones A Plazo, Sean Comerciales O Civiles Estén O No Caucionadas

La declaración judicial de quiebra conlleva: 1º La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 2º La exigibilidad de toda las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles estén o no caucionadas. La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola exigible las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; 3º Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 4º La formación de la masa de bienes de la quiebra; 5º La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se siga contra el quebrado. Con tal fin se librará las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirá de oficio y si dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por los respectivos superiores.

Artículo 30El Auto Que Declara La Quiebra Deberá Además Ordenar: 1º La Inmediata Guarda De Los Bienes Y La Aposición De Sellos Y Demás Seguridades Indispensables; 2º El Embargo, Secuestro Y, En General, El Avalúo De Todos Los Bienes Embargables Del Quebrado

El auto que declara la quiebra deberá además ordenar: 1º La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables; 2º El embargo, secuestro y, en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persiguen bienes del quebrado; 3º La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios, y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla; 4º El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra. 5º El nombramiento del síndico de la quiebra; 6º La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico; 7º La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la imposibilidad del pago hecho a persona distinta; 8º La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales. No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad; 9º La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro público de comercio y la inscripción allí de la persona designada como sindico; 10 La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa; 11 El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto, el cual informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entienda en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaria por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación por inserción en un diario de la capital de la república y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.

Artículo 31Publicado En Debida Forma El Edicto Emplazatorio Y Vencido El Término De Su Fijación, Se Entenderá Notificada La Providencia Que Declara El Estado De Quiebra, Tanto Al Quebrado Como A Los Acreedores Como Al Público En General

Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declara el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores como al público en general.

Artículo 32Notificada La Providencia Que Declara La Quiebra, El Proceso Se Abrirá A Prueba Por Treinta Días Así: Diez Para Pedirlas Y Veinte Para Practicarlas

Notificada la providencia que declara la quiebra, el proceso se abrirá a prueba por treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía.

Artículo 33Dentro De Los Cinco Días Siguientes El Vencimiento Del Término Probatorio, El Juez, Atendiendo Las Pruebas Que Obren En El Juicio, Fijará La Fecha De La Cesación En Los Pagos, La Cual No Podrá Ser Anterior En Más De Un Año Al Día De La Presentación De La Demanda O De La Denuncia Del Estado De Quiebra O De La Fecha De La Presentación De La Solicitud Del Concordato Preventivo Según El Caso

Dentro de los cinco días siguientes el vencimiento del término probatorio, el juez, atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación en los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud del concordato preventivo según el caso. CAPITULO IV De la restitución del quebrado

Artículo 34La Persona Declarada En Quiebra Podrá Pedir Antes De La Expiración Del Término De Emplazamiento, Que Se Le Restituya A Su Estado Anterior, Alegando Y Probando Cualquiera De Estos Hechos: 1º No Ser Comerciante; 2º Haber Estado Al Corriente Del Pago De Sus Obligaciones Mercantiles Al Tiempo De Declararse La Quiebra; 3º Haberse Puesto Al Corriente En Todas Las Obligaciones; 4º Que Por Oferta Real De Pago Por Consignación Ante El Mismo Juez, Se Ha Provisto Al Pago Total De Las Acreencias

La persona declarada en quiebra podrá pedir antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos: 1º No ser comerciante; 2º Haber estado al corriente del pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra; 3º Haberse puesto al corriente en todas las obligaciones; 4º Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.

Artículo 35La Solicitud De Restitución Se Tramitará Como Articulación

La solicitud de restitución se tramitará como articulación. La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando se declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación deberá demandarse dentro de los seis meses siguientes, ante el mismo juez, quien la regulará por los trámites de articulación.

Artículo 36Revocada Por El Superior La Providencia Que Declaró La Quiebra O Restituido El Quebrado, La Situación Se Retrotraerá A Su Estado Anterior, Como Si La Declaración De Quiebra No Se Hubiera Producido

Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado, la situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiera producido. CAPITULO V Del síndico de la quiebra

Artículo 37El Síndico Tendrá La Guarda Y Administración De La Masa De Bienes De La Quiebra Y Como Tal, Los Siguientes Deberes Y Funciones Especiales: 1º Sustituir Al Quebrado En La Administración De Sus Bienes Y En Todos Los Asuntos Que Afecten O Pueden Afectar Su Patrimonio

El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales: 1º Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o pueden afectar su patrimonio. El síndico deberá ejecutar los actos que tienden a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva. El síndico podrá con autorización de la Junta Asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecas intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista; 2º Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre las causas de la cesación de pagos; 3º Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias; 4º Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra; 5º Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestre judicial; 6º Intentar, con la autorización de la Junta Asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa; 7º Elaborar y someter a la aprobación de juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones; y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La Junta Asesora podrá solicitar al juez la modificación de estos; 8º Colaborar con el juez para que el juicio se adelante normalmente y sin demora; Lo mismo que poner oportunamente en conocimiento las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso; 9º Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros se sujetará a las prescripciones legales; 10 Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén bajo su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar; 11 Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo y cuando quiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta Asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos. 12 Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiados, acompañados del balance de prueba correspondiente al mismo período de prueba.

Artículo 38El Síndico Podrá Bajo Su Responsabilidad Y Con Cargo A La Masa De Quiebra Contratar Los Servicios De Auxiliares O Colaboradores Ocasionales, Tales Como Contadores Y Abogados, Cuya Remuneración No Esté Prevista En El Presupuesto De Gastos; Esta Remuneración Deberá Ser Autorizada Por El Juez, Quien Además Regulará Su Cuantía, Todo Previo Concepto De La Junta

El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de quiebra contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien además regulará su cuantía, todo previo concepto de la Junta.

Artículo 39Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al Vencimiento Del Término Aprobatorio, Los Acreedores Designarán, Por El Sistema De Cuociente Electoral, Una Junta Asesora De Cinco Miembros Ad Honorem O Remunerada Por Ellos, Que Los Represente Para Los Fines Previstos En Este Título

Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término aprobatorio, los acreedores designarán, por el sistema de cuociente electoral, una Junta Asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título. Con tal objeto el juez hará convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la Junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación del número de acreedores. La Junta podrá ser removida en cualquier tiempo. En defecto de la Junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez.

Artículo 40La Junta Asesora Se Reunirá A Lo Menos Una Vez Al Mes Y Cuando La Convoquen El Juez, El Síndico O Dos De Sus Miembros

La Junta Asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría absoluta.

Artículo 41El Síndico Deberá Manifestar Al Juzgado Su Aceptación O Excusa Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Comunicación De Su Nombramiento, Y Si No Lo Hiciere, Se Entenderá Que Rechaza

El síndico deberá manifestar al juzgado su aceptación o excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación de su nombramiento, y si no lo hiciere, se entenderá que rechaza. Al tomar posesión jurará cumplir bien y fielmente sus funciones y que no se halla impedido o inhabilitado para ejercer el cargo. El auto que designe el síndico no admite apelación.

Artículo 42El Síndico Será Recusable Por El Quebrado O Por Cualquier Acreedor Cuando Ocurra Respecto Del Mismo Alguna De Las Inhabilidades O Incompatibilidades Previstas En La Ley Para El Caso O En General Para Los Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia

El síndico será recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurra respecto del mismo alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia. La recusación se tramitará como articulación.

Artículo 43El Síndico Deberá Prestar Caución Para Responder De Su Gestión Y De Los Perjuicios Que Con Ella Irrogare, En El Término, La Cuantía Y Forma Fijados Por El Juez Al Hacer La Designación

El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, la cuantía y forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución.

Artículo 44En Caso De Que El Síndico Incumpla Sus Deberes, El Juez, De Oficio O A Solicitud Del Quebrado, De La Junta, De Cualquier Acreedor O Del Ministerio Público, Podrá Decretar La Remoción De Dicho Auxiliar De Plano O Previos Los Trámites De Una Articulación Según Las Circunstancias

En caso de que el síndico incumpla sus deberes, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la Junta, de cualquier acreedor o del Ministerio Público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar de plano o previos los trámites de una articulación según las circunstancias. CAPITULO VI De la masa de la quiebra

Artículo 45Integran La Masa De La Quiebra Todos Los Bienes Embargables Del Deudor, Actuales Y Futuros, Inclusive Los Afectos Especialmente Al Pago De Determinadas Obligaciones

Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los afectos especialmente al pago de determinadas obligaciones.

Artículo 46No Formarán Parte De La Masa De La Quiebra Los Siguientes Bienes: 1º Las Mercancías Que Tenga El Quebrado En Su Poder A Título De Comisión; 2º Los Títulos O Créditos Que Se Hayan Enviado O Entregado Al Quebrado Para Su Cobranza Y Los Que Haya Adquirido Por Cuenta De Otro, Siempre Que Estén Emitidos O Endosados Directamente A Favor Del Comitente; 3º El Dinero Remitido Al Quebrado Fuera De Cuenta Corriente, En Desarrollo De Una Comisión O Mandato Del Comitente O Mandante, Siempre Que Haya Por Lo Menos Un Principio De Prueba Por Escrito Sobre La Existencia De La Comisión O Mandato A La Fecha De La Cesación De Pagos; 4º Las Cantidades Que Se Estén Debiendo Al Quebrado Por Cuenta Ajena A La Fecha De La Cesación En Los Pagos, Si De Ello Hubiere Por Lo Menos Un Principio De Prueba Por Escrito; Y Los Documentos Que Obren En Poder Del Quebrado, Aunque No Estén Otorgados A Favor Del Comitente, Siempre Que Se Compruebe Que La Obligación Proviene De Una Comisión Y Que El Quebrado Los Tiene Por Cuenta Del Comitente; 5º Las Mercancías Que El Quebrado Haya Adquirido Al Fiado, Mientras No Se Haya Producido Su Entrega; 6º Los Bienes Que Tenga El Quebrado En Calidad De Depositario; 7º Los Bienes De Que Sea Titular El Cónyuge Del Quebrado, Y 8º En General Las Especies Identificables Que Aún Encontrándose En Poder Del Quebrado, Pertenezcan A Otra Persona

No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes: 1º Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión; 2º Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente; 3º El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos; 4º Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de la cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente; 5º Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega; 6º Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario; 7º Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y 8º En general las especies identificables que aún encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona.

Artículo 47El Síndico Hará Entrega De Los Bienes Que No Formen Parte De La Masa, Previo Concepto Favorable De La Junta Asesora, Dando Cuenta Razonada Y Documentada De Su Actuación Del Juez De La Quiebra

El síndico hará entrega de los bienes que no formen parte de la masa, previo concepto favorable de la Junta Asesora, dando cuenta razonada y documentada de su actuación del juez de la quiebra. Si el síndico no accede a la entrega, los interesados podrán reclamar ante el mismo juez, quien decidirá previos los trámites de una articulación. No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio, se oponga alegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante articulación; y si se encontrare justificada la oposición, los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces. En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación.

Artículo 48Respecto De Las Aeronaves Y Embarcaciones Que Se Hallen Entre Los Bienes Del Quebrado, Se Observarán Las Normas Especiales Relativas A Esta Clase De Bienes

Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes.

Artículo 49Cuando Parezca Que Los Bienes De La Masa Son Insuficientes Para Cubrir El Total De Los Créditos Reconocidos O Que El Pago Se Ha Entorpecido Por Causa De Actos Del Deudor, Podrá Impetrarse La Revocación De Las Siguientes Operaciones Del Quebrado: 1º Todo Acto De Disposición Y Administración De Cualquier Especie Y Porción De Sus Bienes Embargables, Ejecutado Después De La Declaración De Quiebra; 2º Los Pagos De Deudas No Vencidas Hechos Con Posterioridad A La Fecha De Cesación En Los Pagos Y Durante Los Seis Meses Anteriores A La Misma; 3º Las Daciones En Pago Por Deudas Vencidas Efectuadas Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Con Objetos Distintos De Dinero O Instrumentos Negociables; 4º Los Contratos Celebrados Con Posterioridad A La Fecha De Cesación En Los Pagos Y Durante Seis Meses Anteriores A La Misma, Con Su Cónyuge, Con Sus Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad, Segundo De Afinidad O Primero Civil, O Con Algún Consocio En Sociedad Distinta De La Anónima, O Con Sociedad Colectiva, Limitada, En Comandita O De Hecho, En Que Hayan Socios Del Quebrado; 5º Cuando Se Trate De La Quiebra De Sociedades, Las Funciones, Transformaciones Y Demás Reformas Formalizadas Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Con Las Que De Algún Modo Se Menoscabe O Reduzca La Responsabilidad Anterior De Los Asociados; 6º Las Reformas Estatutarias Y Las Liquidaciones Sociales Formalizadas Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Cuando Con Ellas Se Haya Disminuido El Patrimonio De La Compañía O Del Socio En Quiebra, O Distribuido Sus Bienes En Forma Que Los Acreedores De Aquellas O De Éste, Según El Caso, Resulten Perjudicados; 7º La Enajenación Total O Parcial De Establecimiento De Comercio Que Hubiere Celebrado El Quebrado Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos; 8º Las Cauciones Que Haya Constituido El Quebrado Con Posterioridad A La Cesación En Los Pagos; 9º Todo Acto De Administración Y Disposición De Cualquier Especie Y Porción De Bienes, Ejecutado Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Conociendo La Persona Que Contrato Con El Deudor El Mal Estado De Los Negocios De Éste, Conocimiento Que Se Presume En Los Trabajadores Del Quebrado; 10 Todo Acto A Título Gratuito Celebrado Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos O Dentro Del Año Anterior A La Misma Fecha; 11 Todo Acto Oneroso De Disposición O Limitación, Gravamen O Administración De Sus Bienes, Celebrado Dentro De Los Dos Años Anteriores A La Fecha De Cesación De Pagos, Cuando No Aparezca Que El Adquiriente Obró Con Buena Fe Exenta De Culpa

Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado: 1º Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutado después de la declaración de quiebra; 2º Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma; 3º Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o instrumentos negociables; 4º Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que hayan socios del quebrado; 5º Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las funciones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados; 6º Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados; 7º La enajenación total o parcial de establecimiento de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos; 8º Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos; 9º Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrato con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado; 10 Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha; 11 Todo acto oneroso de disposición o limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquiriente obró con buena fe exenta de culpa.

Artículo 50Bajo Los Mismos Supuestos De Insuficiencia De Bienes O De Entorpecimiento De Pago Previsto En El Artículo Anterior, Podrá Demandarse A Favor De La Masa La Declaración De Simulación De Los Actos Y Contratos Celebrados Por El Deudor

Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento de pago previsto en el artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.

Artículo 51Quienes Hayan Contratado Con El Quebrado Y Los Causahabientes De Mala Fe De Quien Contrató Con Este, Estarán Obligados A Restituir A La Masa De La Quiebra Las Cosas Que Les Fueron Enajenadas En Razón De La Revocación O De La Declaración De Simulación

Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con este, estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantadas por el poseedor de buena fe. Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado, fueron vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación.

Artículo 52Las Acciones De Revocación Y De Simulación Podrán Proponerse Hasta Al Décimo Quinto Día Siguiente A La Ejecutoria Del Auto Que Fije La Fecha A La Cesación De Pagos

Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta al décimo quinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha a la cesación de pagos. Compete al síndico incoarlas por orden de la Junta Asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial.

Artículo 53Para Asegurarlos Las Resultas De Las Acciones Anteriores, El Juez Deberá Tomar, Cuando Lo Considere Oportuno Y Sin Necesidad De Caución, Las Medidas Cautelares Que Estime Necesarias, Inclusive El Registro De La Demanda Y El Embargo Y Secuestro De Los Bienes Perseguidos, Según Los Casos Y Los Elementos De Juicio Allegados Al Expediente

Para asegurarlos las resultas de las acciones anteriores, el juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente.

Artículo 54Sin Embargo De Estar Vencido El Término Señalado Para Intentar Las Acciones, Revocatoria Y De Simulación, Podrá El Síndico Incoarlas Por La Vía Ordinaria Dentro Del Año Siguiente, En Virtud De Hechos O Actos De Que No Haya Podido Tener Conocimiento Antes

Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones, revocatoria y de simulación, podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes.

Artículo 55El Síndico, Previo Concepto Favorable De La Junta Asesora, Podrá Solicitar Dentro Del Proceso De Quiebra Que El Juez Declare Disueltas Y Ordene La Liquidación De Las Sociedades El Nombre Colectivo Y De Responsabilidad Limitada Que Sea Socio El Quebrado, Y Las En Comandita En Que Éste Sea Socio Gestor

El síndico, previo concepto favorable de la Junta Asesora, podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades el nombre colectivo y de responsabilidad limitada que sea socio el quebrado, y las en comandita en que éste sea socio gestor. Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquiera el interés o cuotas sociales del fallido o, en subsidio, que aceptarán en su cesión a posibles adquirientes extraños. El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico por los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la Junta Asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos.

Artículo 56Las Acciones De Revocación, De Simulación, Y De Disolución Se Tramitarán Decidirán Dentro Del Proceso De Quiebra

Las acciones de revocación, de simulación, y de disolución se tramitarán decidirán dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por cinco días, vencido los cuales se decretará un término de prueba así: diez días para pedirla y veinte para practicarlas. Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal. CAPITULO VII Del reconocimiento, graduación y pago de los créditos

Artículo 57Los Acreedores Sin Garantía Real Podrán Hacerse Parte En El Proceso Hasta El Vencimiento Del Término Aprobatorio

Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término aprobatorio. Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado: Podrán ejercitarlas por las vías comunes sobre el remanente de la masa de la quiebra, si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación del proceso de quiebra.

Artículo 58Los Acreedores Con Garantía Real Deberán Ejercitar Su Acción Con Anterioridad A La Sentencia, Ante El Juez Que Conoce De La Quiebra, Quien La Tramitará En Cuaderno Separado

Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia, ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hiciere, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que le sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que corresponde; entre tanto hará consignar el dinero. Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirá en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase.

Artículo 59Las Obligaciones A Cargo Del Quebrado Con Garantías Reales O Personales De Terceros Deberán Hacerse Efectivas Por Los Correspondientes Acreedores Dentro Del Proceso De Quiebra, Intentando La Acción Respectiva Antes De La Sentencia, Con Citación Personal De Dichos Garantes

Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra, intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes. Hecha efectiva la caución, el acreedor solo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra. Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante.

Artículo 60Si La Obligación Fuere De Hacer O Dar Una Cosa Mueble, El Acreedor Deberá Estimarla En Dinero Para Que Sea Regulada Dentro Del Término De Prueba Y Graduada En La Sentencia

Si la obligación fuere de hacer o dar una cosa mueble, el acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia.

Artículo 61Ejecutoriado Del Auto Que Fija La Fecha De Cesación En Los Pagos Y Vencido El Término Probatorio De Todas Las Acciones Que Se Adelanten Dentro Del Proceso, El Juez Citará Para Sentencia Y Dará Traslado Común A Las Partes Por Cinco Días, En La Secretaría Para Que Presenten Sus Alegatos

Ejecutoriado del auto que fija la fecha de cesación en los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso, el juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes por cinco días, en la secretaría para que presenten sus alegatos. La sentencia deberá dictarla durante los veinte días siguientes al vencimiento de término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría.

Artículo 62En La Sentencia Deberá El Juez: 1º Decidir Definitivamente Sobre Los Créditos Que Se Hayan Presentado Oportunamente, Con Especificación De Su Cuantía Y Graduación Conforme A Las Leyes; 2º Decidir Sobre Las Acciones De Revocación, Simulación Y Disolución Previstas En El Capítulo Sexto

En la sentencia deberá el juez: 1º Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes; 2º Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el capítulo sexto.

Artículo 63Si Hubiere Obligaciones Condicionales O Sujetas A Litigio, En La Sentencia Se Ordenará Al Síndico Constituir Una Reserva Adecuada Para Atender Oportunamente Su Pago, Si Se Hicieren Exigibles, O En Caso Contrario, Para Entregarla A Los Acreedores O Al Quebrado Según Las Circunstancias

Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas a litigio, en la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la Junta Asesora.

Artículo 64Respecto De Las Pensiones, En La Sentencia Se Ordenará Al Síndico Adoptar Cualquiera De Estas Medidas: A) Liquidarlas Y Pagarlas Por Su Valor Actual Según La Vida Probable De Cada Beneficiario, Determinada Conforme A Las Tablas Empleadas Al Efecto En El País; B) Contratar Con El Instituto Colombiano De Seguros Sociales O Con Una Compañía De Seguros El Pago Periódico De Las Pensiones

Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas

a)

Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país;

b)

Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico de las pensiones.

Artículo 65La Sentencia Será Apelable En El Efecto Suspensivo, Pero Antes De Enviar El Expediente Al Superior, Se Dejará, A Costa Del Recurrente O Recurrentes, Copia De Lo Necesario Para La Actuación Relacionada Con La Custodia, Administración Y Disposición De Los Bienes

La sentencia será apelable en el efecto suspensivo, pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará, a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes. El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de cualquier cuantía. Mientras se decide la apelación, el Juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores.

Artículo 66Contra La Sentencia De Segunda Instancia No Habrá Recurso De Casación

Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación.

Artículo 67Salvo Lo Previsto En El Concordato, Los Bienes De La Masa Serán Vendidos Para Pagar En Dinero Los Créditos

Salvo lo previsto en el concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas: 1ª El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio; 2º Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la Junta Asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente, observando los reglamentos de éste; 3º En los lugares donde no funcionen martillo, los bienes muebles distintos a los cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo parcial aprobado por el juez, con la vigilancia de la Junta por un precio no inferior al avalúo. 4º los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate.

Artículo 68No Se Harán Ningún Pago De Los Acreedores Mientras No Este Ejecutoriada La Sentencia De Reconocimiento Y Graduación De Créditos

No se harán ningún pago de los acreedores mientras no este ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico, procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación.

Artículo 69Agotado Los Bienes De La Masa En El Pago De Los Créditos Reconocidos, El Juez Declarará Terminado El Proceso Y Ordenará Archivar El Expediente

Agotado los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente. Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato. CAPITULO VIII Del concordato dentro del proceso

Artículo 70Vencido El Término Que Tienen Los Acreedores Para Hacerse Parte En El Proceso, El Síndico, El Quebrado O Cualquier Número De Acreedores Que Represente El Cincuenta Por Ciento O Más De Los Créditos Reconocidos, Podrán Pedir Al Juez Que Convoque A Reuniones Generales De Los Acreedores Y Del Quebrado, Con Miras A Celebrar Concordato

Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos, podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato. El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la Junta Asesora podrán concurrir a ellas. La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación, la respectiva providencia se notificará por estado.

Artículo 71Las Reuniones Se Llevarán A Cabo Bajo La Dirección Del Juez Y Con La Asistencia Del Deudor, El Síndico Y Acreedores Que Representen No Menos Del Ochenta Por Ciento Del Valor De Los Créditos Aceptados

Las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos aceptados. El deudor y los acreedores podrán concurrir por sí o por medio de apoderado, quien en la celebración del concordato de suyo necesariamente tendrá facultades para transigir, desistir, renunciar y comprometer.

Artículo 72El Concordato Tendrá Por Objeto Adoptar Cualquiera De Las Medidas Siguientes: 1º La Suspensión Temporal Del Proceso, La Cual No Impedirá Los Actos De Conservación Y Administración Del Síndico, Ni Afectará El Curso Del Proceso Penal; 2º El Aseguramiento Por Terceras Personas De Todos O Algunos De Los Créditos Aceptados; 3º El Pago Con Los Dineros Que Hayan Ingresado A La Masa O Con Los Bienes De La Misma, De Parte De Todas Las Deudas O De La Totalidad De Los Créditos Que Gocen De Preferencia

El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes: 1º La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración del síndico, ni afectará el curso del proceso penal; 2º El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados; 3º El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia. 4º La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales; 5º Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.

Artículo 73Las Decisiones Que Fueren Objeto De Concordato Solo Podrán Adoptarse Con El Consentimiento Del Deudor Y El Voto Favorable De Acreedores Aceptados Que Representen No Menos Del Ochenta Por Ciento Del Valor De Los Créditos Reconocidos

Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos. Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueran exigibles, deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordataria. Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad.

Artículo 74De Las Deliberaciones Se Levantará En El Expediente Actas Firmadas Por El Juez Y Su Secretario

De las deliberaciones se levantará en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario. El concordato se hará costar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor. Será, además homologado por aquél dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que haya cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada. El concordato y el acto que lo homologa se inscribirán en el registro público de comercio y en los demás que corresponda según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales. El auto que niegue la homologación será apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 75El Concordato Homologado Obliga Al Deudor Y A Todos Los Acreedores

El concordato homologado obliga al deudor y a todos los acreedores. Salvo lo previsto en el concordato, mientras éste no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros.

Artículo 76Si En Virtud Del Concordato Quedan Pagados O Asegurados Todos Los Créditos Reconocidos, O Si Así Lo Solicita La Totalidad De Los Acreedores Admitidos, En La Misma Providencia De Homologación Se Declarará Terminado El Proceso Mercantil; Pero El Proceso Penal Continuará Hasta Su Terminación

Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma providencia de homologación se declarará terminado el proceso mercantil; pero el proceso penal continuará hasta su terminación. CAPITULO IX Régimen penal de la quiebra

Artículo 77Estará Sujeto A La Pena De Tres A Seis Años De Prisión El Comerciante Declarado En Quiebra Que Dentro De Los Dos Años Anteriores A Tal Declaración O Después De Ella, Haya Realizado Uno Cualquiera De Los Siguientes Hechos: 1º Distraer, Disimular U Ocultar Total O Parcialmente Sus Propios Bienes; 2º Simular O Suponer Enajenaciones, Gastos, Deudas O Pérdidas; 3º Desistir De Una Pretensión Patrimonial Cierta, Renunciarla O Transigir Sobre Ella Sin Justa Causa O En Perjuicio De Sus Acreedores

Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos: 1º Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes; 2º Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas; 3º Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella sin justa causa o en perjuicio de sus acreedores.

Artículo 78En La Misma Pena Establecida En El Artículo Precedente Incurrirá El Comerciante Declarado En Quiebra Que, Dentro De Los Dos Años Anteriores A Tal Declaración O Después De Ella Haya Destruido O Destruya Total O Parcialmente Sus Bienes

En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.

Artículo 79El Comerciante Que Hubiere Causado Su Propia Quiebra Por Malversación O Dilapidación Total O Parcial De Su Patrimonio, Estará Sujeto A La Pena De Dos A Seis Años De Prisión

El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión.

Artículo 80El Fallido Que Antes O Después De La Declaración De Quiebra Cometa Cualquier Falsedad En Sus Libros O Documentos De Contabilidad O Los Destruya U Oculte Total O Parcialmente, Incurrirá En La Pena De Dos A Ocho Años De Prisión

El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.

Artículo 81El Comerciante Declarado En Quiebra, Que No Lleve Los Libros O Documentos De Contabilidad Exigidos Por La Ley, Incurrirá En La Pena De Uno A Dos Años De Prisión

El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión . Esta pena podrá reducirse hasta la mitad cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración en quiebra.

Artículo 82El Comerciante Que Haya Abandonado Sin Justa Causa Sus Negocios O Incumplido Total O Parcialmente El Concordato Preventivo, Si Estos Hechos Han Influido En La Declaración De Quiebra, Estará Sujeto A La Pena De Dos A Seis Años De Prisión

El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo, si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.

Artículo 83Quien Realice Alguno De Los Hechos De Que Tratan Los Artículos Anteriores Mientras Tenga A Su Cargo La Dirección, Administración, Gestión, Representación, Liquidación O Fiscalización De Una Sociedad Comercial Declarada En Quiebra, Cualquiera Que Sea La Forma Como Se Le Denomine, Incurrirá En Las Penas En Ellos Establecidas

Quien realice alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores mientras tenga a su cargo la dirección, administración, gestión, representación, liquidación o fiscalización de una sociedad comercial declarada en quiebra, cualquiera que sea la forma como se le denomine, incurrirá en las penas en ellos establecidas.

Artículo 84A Quien Realice Por Culpa Alguno De Los Hechos Previstos En Los Artículos 78, 79, 80, 81, 82 Y 83 Se Le Aplicará La Pena Correspondiente Al Delito Cometido, Disminuida Hasta La Mitad

A quien realice por culpa alguno de los hechos previstos en los artículos 78, 79, 80, 81, 82 y 83 se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta la mitad.

Artículo 85El Comerciante Declarado En Quiebra Que Haya Aprovechado, Antes De Tal Declaración O Aproveche Después De Ella La Mala Situación De Sus Negocios, La Cesación En Los Pagos O El Estado De Quiebra, Para Especular Con Sus Propias Obligaciones, Adquiriéndolas A Menos Precio, Estará Sujeto A La Pena De Tres A Seis Años De Prisión

El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado, antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menos precio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 86Además De La Sanción Privativa De La Libertad Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Aplicará En Todo Caso La De Prohibición Para Ejercer El Comercio Y Para Administrar O Representar Legalmente A Una Sociedad Comercial Por El Término De Uno A Diez Años

Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial por el término de uno a diez años.

Artículo 87El Juez Que Declara La Quiebra Aprehenderá Privativamente Y En Cuaderno Separado La Tramitación Y Decisión Del Proceso Penal

El juez que declara la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal. El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.

Artículo 88El Juez Deberá Decretar La Detención Preventiva Del Quebrado Y Demás Indicados De Cualquiera De Los Delitos Anteriormente Descritos Cuando Se Cumplan Las Condiciones Exigidas Para Ello Por Él Código De Procedimiento Penal

El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás indicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por él Código de Procedimiento Penal.

Artículo 89En Cuanto No Se Oponga A Lo Dispuesto En Este Capítulo, Se Aplicarán Las Normas Pertinentes De Los Códigos Penal Y De Procedimiento Penal

En cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, sólo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código. CAPITULO X De la rehabilitación del quebrado.

Artículo 90El Quebrado Que En El Proceso Penal Haya Sido Sobreseído Definitivamente O Absuelto, Podrá Ocuparse En Las Operaciones De Comercio Por Cuenta Ajena Bajo La Responsabilidad Del Su Mandante

El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseído definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en las operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad del su mandante. Además será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.

Artículo 91El Quebrado Sancionado Por Uno Cualquiera De Los Delitos Dolosos Descritos En El Capítulo Ix, Sólo Podrá Ser Rehabilitado Después De Transcurridos Diez Años Desde La Fecha De La Sentencia, Y De Haber Pagado O Extinguido Por Cualquier Causa Todas Sus Obligaciones Y Cumplido Las Condenas Penales

El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo IX, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales. En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años. Los directores, administradores, gestores, liquidadores, representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.

Artículo 92El Auto Por Medio Del Cual Se Decreta La Rehabilitación Será Inscrito En El Registro Público De Comercio

El auto por medio del cual se decreta la rehabilitación será inscrito en el registro público de comercio. La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones anejas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de articulación. CAPITULO XI Disposiciones Varias

Artículo 93Las Partes Deberán Comportarse Con Probidad Y Lealtad Durante El Proceso, Y El Juez Hará Uso De Sus Poderes Para Rechazar Cualquier Solicitud O Acto Ineficaz O Que Implique Una Dilación Manifiesta, O Cuando Advierta Que Cualquiera De Los Intervinientes O Todos Se Sirven Del Proceso Para Realizar Acto Simulado O Para Alcanzar Fines Prohibidos Por La Ley

Las partes deberán comportarse con probidad y lealtad durante el proceso, y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto ineficaz o que implique una dilación manifiesta, o cuando advierta que cualquiera de los intervinientes o todos se sirven del proceso para realizar acto simulado o para alcanzar fines prohibidos por la ley.

Artículo 94El Quebrado Conservará Su Personería Para Coadyuvar Las Acciones O Las Oposiciones Que Proponga El Síndico O Que Se Promuevan Contra Éste

el quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste. La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de sus representantes sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.

Artículo 95El Recurso De Apelación Contra Las Providencias Interlocutorias Que Lo Admitan Se Concederá En El Efecto Devolutivo, A Menos Que En El Presente Título Se Haya Dispuesto Expresamente Lo Contrario

El recurso de apelación contra las providencias interlocutorias que lo admitan se concederá en el efecto devolutivo, a menos que en el presente Título se haya dispuesto expresamente lo contrario.

Artículo 96El Juez Estudiará Las Solicitudes De Pruebas En Conducencia Y Pertinencia Y Se Abstendrá De Decretar Las Que Notoriamente Se Refieran A Hechos Extraños Al Proceso O Sean Ineficaces

El juez estudiará las solicitudes de pruebas en conducencia y pertinencia y se abstendrá de decretar las que notoriamente se refieran a hechos extraños al proceso o sean ineficaces. En cualquiera de las instancias, antes del fallo del proceso o del incidente, podrá el juez decretar de oficio las pruebas que considere útiles a la verificación de los hechos; pero la de testigos sólo cuando éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en un acto procesal de las partes, y para complementar, corroborar o rectificar alguna otra. Con tal objeto podrá señalar término adicional hasta por diez días. La providencia que decrete pruebas de oficio no admite recurso alguno. Igualmente podrá reducir el número de declaraciones testimoniales o de preguntas cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba y, en general, limitar las pruebas a los hechos respecto de los cuales discrepen los contendientes.

Artículo 97Las Declaraciones De Parte Y De Testigos Se Practicarán En Audiencia Pública

Las declaraciones de parte y de testigos se practicarán en audiencia pública. El juez, de oficio a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes y a los testigos y practicar careos entre las partes, los testigos y aquellas y estos. La renuncia de las partes a comparecer o a responder o su contestación evasiva y su falta de colaboración serán valoradas como indicio.

Artículo 98Las Pruebas Serán Apreciadas En Conjunto De Acuerdo Con Las Reglas De La Sana Crítica Sin Perjuicio De Las Solemnidades Prescritas En La Ley Sustancial Para La Existencia O Validez De Ciertos Actos

Las pruebas serán apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En todo caso, el juzgador expondrá razonadamente el mérito que haya asignado a cada prueba.

Artículo 99En Lo No Previsto En Este Título Y En Cuanto Sean Compatibles Con Él, Se Aplicarán Las Normas De Los Códigos Civil Y Procedimientos Civil

En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Procedimientos Civil .

Artículo 100Este Decreto Regirá A Partir Del Veinte De Enero De Mil Novecientos Setenta

Este decreto regirá a partir del veinte de enero de mil novecientos setenta.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia