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decreto 2512 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 93 de 1948, y de las del artículo 19 del Decreto-ley número 2136 de 18 de julio de 1949, y CONSIDERANDO: 1° Que varios Departamentos de la República y especialmente en los de Bolívar y Santander, con motivo de la supresión de la Policía que venia prestando su aporte de colaboración al cumplimiento de las disposiciones oficiales sobre control de carreteras, tránsito intermunicipal y transportes en general, se han presentado solicitudes de

Considerando · 2 motivos

Que varios Departamentos de la República y especialmente en los de Bolívar y Santander, con motivo de la supresión de la Policía que venia prestando su aporte de colaboración al cumplimiento de las disposiciones oficiales sobre control de carreteras, tránsito intermunicipal y transportes en general, se han presentado solicitudes de las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas, reclamando la designación de Policía especial para atender al cuantioso volumen de servicios relacionados con la materia; y 2°;

Que la organización del tránsito interdepartamental e intermunicipal requiere la constante dedicación de un cuerpo de Policía especializada;

Artículo 1

Artículo primero. Créase un Cuerpo de Policía denominado "Transportes y Tarifas", dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional, compuesto de cien individuos de tropa y cuatro Subcomisarios, con asignación mensual igual a las respectivas jerarquías en la Policía Nacional, cuyos gastos serán de cargo de los respectivos Departamentos, de acuerdo con las disposiciones en que se funda este Decreto.

Artículo 2

Artículo segundo. El personal a que se refiere el artículo anterior, dependerá directamente del Comandante de la respectiva División, y prestará sus servicios en los sitios que determinen el señor Director Nacional de Transportes y Tarifas y el Director de la Policía Nacional.

Artículo 3

Mientras las Asambleas apropian las partidas para atender a los gastos de que se trata, el Ministerio de Comercio e Industrias atenderá a dicha erogación con cargo al Presupuesto Vigente, Capítulo 62 bis, artículo 1095 B.

Artículo 1095B

Artículo tercero. Mientras las Asambleas apropian las partidas para atender a los gastos de que se trata, el Ministerio de Comercio e Industrias atenderá a dicha erogación con cargo al Presupuesto Vigente, Capítulo 62 bis, artículo 1095 B.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias