Artículo 1
Art. 1.° Desde 1.° de setiembre proximo dejarán de jirarse órdenes de pago por pensiones devengadas en el año económico de 1861 a 1862.
Artículo 2
Art 2.° La Dirección del crédito nacional liquidará las pensiones que se encuentren en el caso del artículo anterior, i pasará oportunamente relación de ellas a la Contabilidad, para que incluya la suma en el proyecto del Presupuesto de gastos.
Artículo 3
Art. 3.° Los saldos por los reconocimientos ya hechos hasta 31 del presente, se pasaran a la cuenta de vijencias económicas espiradas del año económico entrante, como lo previenen las disposiciones vijentes en el particular.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional