Artículo 1
Art. 1° Se admiten a la conversión en Bonos Flotantes al 8 por ciento las órdenes de pago por sueldos civiles, jiradas con imputación a los respectivos capítulos del presupuesto de gastos, desde el 8 de mayo do 1860 hasta el 18 de julio de 1861, i que no hubieren sido cubiertas aún.
Artículo 2
Art. 2.° Los acreedores comprendidos en el artículo anterior elevarán sus jestiones directamente por conducto de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, con los documentos justificativos del reclamo que resolverá el Gobierno, previos los informes del caso.
Artículo 3
Art 3° Los documentos justificativos son: Certificación espedida por el Jefe de la Oficina en que. reposen los talones de las órdenes de pago, de haberse confrontado estas con aquellos, i del resultado de la confrontación, siempre que sea posible verificarla; en caso contrario, los motivos que haya habido para no practicarla; Certificación del Pagador que haya sustituido al Responsable contra el cual se jiraron las órdenes, de que en su cuenta, o en la respectiva de aquel, figura reconocido el crédito a que los órdenes se refieren.
Artículo 4
Dado en Bogotá, a 30 de agosto de 1864 M. MURILLO. El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, EUJENIO CASTILLA.