Artículo 1
Art. 1.° Supríménse en el Resguardo de la Administración jeneral de salinas de Cipaquirá i sus subalternos, la plaza de caboescribiente, Secretario del Jefe de aquel cuerpo, i cuatro de las de Guardas.
Artículo 2
Art. 2.° En consecuencia el mencionado Resguardo se formará de los empleados con denominaciones i sueldos anuales siguientes ; Un primer Comandante $ 840 Un Cabo mayor 480 Cinco cabos montados, a 384 1,920 Ocho cabos de a pié, a 300 2,400 Un cabo de a pié con destino a las minas de Santa Ana 360 Diez i seis guardas montados a 300 4,800 Treinta i dos Guardas de a pié, a 240 7,680 $ 18,480
Artículo 3
Art. 3.° El Cabo-mayor ejercerá las funciones de ayudante o ausiliar del Comandante, que determine el Administrador principal en las instrucciones i órdenes que es de su cargo espedir.
Artículo 4
Art. 4.° No se comprende en el personal del indicado Resguardo la plaza de segundo Comandante, por considerársela innecesaria.
Artículo 5
Art. 5.° A los Cabos i Guardas montados que se sean destinados a la persecucion del fraude en Honduras, Camacha, Mámbita i Chílco o el cualquier otro punto de larga distancía, se les pagarán , como aumento de sueldo, quince centavos por cada legua de ida i regreso. La suma de tal aumento figurará en la parte final de la nómina del Resguardo, espresándose lo que a cada empleado corresponda en el mes.
Artículo 6En Los Puntos Convenientes Para Llenar El Objeto Del Resguardo, Espidiendo I Haciendo Cumplir Las Instrucciones I Órdenes Necesarias
Art. 6.° E l Administrador principal de salinas de Cipaquirá distribuirá el personal relacionado en el artículo 1.° en los puntos convenientes para llenar el objeto del Resguardo, espidiendo i haciendo cumplir las instrucciones i órdenes necesarias.
Artículo 7
Art. 7.° E l presénte decreto rejira desde 1.° de enero de 1875, i desde esa fecha quedarán derogados los de 29 de abril, 20 de agosto i 12 de noviembre de 1874, Diario Oficial números 3,153 i 3,316, i los demás que lo sean contrarios.