Micelio

decreto 3287 de 1982

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en uso de sus atribuciones constitucionales y en desarrollo del artículo 8º de laLey 35 de 1982

Artículo 1º

º. El sector público agropecuario bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Agricultura, a través de sus diferentes entidades abscritas o vinculadas, desarrollará a favor de los beneficiarios de la amnistía y de los habitantes de las regiones que hayan estado sometidas a acciones subversivas o a enfrentamiento armado, de que trata el artículo 8º de la Ley 35 de 1982, programas de crédito, vivienda rural, dotación de tierras mercadeo, asistencia técnica agropecuaria, reforestación y desarrollo integral.

Artículo 2º

º. Autorizase Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, otorgar a las personas de que trata el artículo anterior, crédito c on destino a la construcción o re paración de vivienda rural, compra de tierras o legalización de predios baldíos y cultivos de pancoger. Los intereses para los préstamos serán los más bajos que la Caja Agraria ofrece a los campesinos de menores ingresos y los plazos y condiciones de pago los más largos y adecuados que se otorguen para los créditos de fomento.

Parágrafo

Los deudores de la Caja dentro del presente programa podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales o reales a con las que al efecto otorgue Fondo Nacional de Garantías en cumplimiento de sus propias reglamentaciones.

Artículo 3

º . Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma agraria para proceder a la dotación de tierras en favor de las per sonas a que se refiere el presente Decreto mediante la ejecución de programas de parcelación en unidades agrícolas familiares o empresas comunitarias. Igualmente el Incora adelantará gratuitamente todas las acciones de titulación de baldíos en las regiones que han estado sometidas; a enfrentamientos armadas, o acciones subversivas, para lo cual organizará y dispondrá las comisiones de titulación que fueren necesarias.

Artículo 4º

º. El Instituto de Mercadeo Agropecuario dispondrá lo necesario para situar en las regiones a que se refiere el artículo primero de este Decreto, despensas de mayoristas y puestos de compras, de manera que se facilite a sus habitantes la distribución de bienes de consumo y el mercadeo de la producción : agropecuaria de tales regiones.

Artículo 5º

º. A través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y del Inderena se ofrecerá de inmediato a las personas de que trata el artículo primero de este Decreto, los servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal. El Inderena además apoyará las labores de repoblación forestal y desarrollo piscícola, mediante la realización en las diferentes regiones de viveros particularmente de especies nativas y la construcción de estanques. El HIMAT, con prelación a los demás programas que desarrolla, adelantará las labores de adecuación de los distritos de Lebrija en Santander y Sibundoy en el Putumayo. Igualmente adelantará las gestiones pertinentes para la construcción de los distritos sobre eI rio San Bartolomé en Antioquía y Guamuez en Putumayo.

Artículo 6º

º. El Gobierno Nacional tomará las medidas conducentes para dotar a los Fondos Ganaderos de recursos que les facili ten el otorgamiento de créditos en especie a las personas de que trata el artículo primero de este Decreto.

Artículo 7º

º. El Gobierno Nacional hará las asignaciones y traslados presupuestales y contratará los empréstitos internos o externos que se requieran para lograr los recursos que el desarrollo de los programas previstos anteriormente requiera.

Artículo 8º

º. El presente Decreto rige desde Ia fecha de su promulgación Comuníque se y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado
El Ministro de Agricultura