en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y CONSIDERANDO: Que recientemente fueron convocados por el Ministro de Agricultura, los representantes de los productores de algodón y de las empresas textiles del país, a propósito de la fijación, por el Gobierno de precios de venta para el producto nacional
Considerando · 2 motivos
Que recientemente fueron convocados por el Ministro de Agricultura, los representantes de los productores de algodón y de las empresas textiles del país, a propósito de la fijación, por el Gobierno de precios de venta para el producto nacional;
Que en esta reunión y con la anuencia del Ministerio y en vista de los nuevos precios acordados, los productores de algodón lo mismo que las cooperativas algodoneras convinieron en pasar al Instituto de Fomento Algodonero para contribuir a su financiación la suma de $ 0.20 por cada arroba de algodón en semilla que vendan; Que, por otra parte, conviene determinar oficialmente, para efectos del precio del algodón, la proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado, según los diversos tipos de la producción nacional;
Artículo 1
Artículo primero. El precio de compra obligatorio por kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 2263 de 1941, y en el cual queda incluído el valor de $ 0.09 por desmonte, prensado y empacado será el siguiente: Tipo T. Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.57 Calidad Corriente kilo de fibra 2.47 Calidad inferior a Corriente kilo de fibra 2.30 Tipo L. Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.65 Calidad Corriente kilo de fibra 2.41 Calidad Inferior a Corriente kilo de fibra 2.19 Tipo S. Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.57 Calidad Corriente kilo de fibra 2 40 Calidad inferior a Corriente kilo de fibra 2.23 Arroba algodón con semilla de 12 1/2 kilos. Tipo T. Calidad Superior a Corriente, arroba a 11.60 Calidad Corriente, arroba a 10.87 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 10.54 Tino L. Calidad Superior a Corriente, arroba a 10.35 Calidad Corriente, arroba a 9.40 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 8.60 Tipo S. Semilla Clara. Calidad Superior a corriente, arroba a 13.39 Calidad Corriente, arroba a 12.42 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 11.45. Semilla con pelusa. Calidad Superior a Corriente, arroba a 13.24 Calidad Corriente, arroba a 12.25 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 11.32
Artículo 2
Artículo segundo. La proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado se fiia en la siguiente forma: Para algodones del f.ioo -T- el 33%. Para algodones del tipo -L- el 32%. Para algodón del tipo -S- el 40%.
Artículo 3Del Decreto Número 1985 De 4 De Julio De 1949
Artículo tercero. Para la semilla de algodón continuará provisionalmente rigiendo el precio señalado en el artículo 4.° del Decreto número 1985 de 4 de julio de 1949.
Artículo 4
Artículo cuarto. Desde la fecha de vigencia de este Decreto todas las personas naturales o jurídicas que compren algodón en el país subscribirán acuerdos con el Instituto de Fomento Algodonero para el recaudo de los $ 0.20 por arroba que. según el convenio mencionado, corresponde aportar a los agricultores para el fomento de la industria algodonera en el país.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Publíquese.