Artículo 1Del Código De Aduanas, I Con Las Garantías Allí Espresadas, Se Admitan Libranzas A Favor De La Tesorería Jeneral De La Union
Art. 1.º El pago de los derechos de importación se hará por el introductor, al contado, salvo que, conforme |a lo prevenido en la parte final del artículo 105 del Código de Aduanas, i con las garantías allí espresadas, se admitan libranzas a favor de la Tesorería jeneral de la Union.
Artículo 2Citado
Art. 2.º Las libranzas a favor de la Tesorería jeneral, no podrán admitirse por el 25 por 100 correspondiente a los acreedores estranjeros, a ménos que el representante de ellos convenga, según lo permite el párrafo del artículo 105 citado.
Artículo 3
Art. 3.º Tampoco se admitirán libranzas por el tanto por ciento que corresponda a los empleados de la Aduana.
Artículo 4
Art 4.º Se admitirán en pago: Del 10 por ciento, documentos flotantes de 5ªclase. De otro 10 por ciento, libranzas para la subvención de Panamá; Del 25 por ciento mas, libranzas jiradas contra la Aduana por la Tesorería jeneral.
Artículo 5
Art. 5.º El 10 por ciento destinado al pago de la deuda flotante de 5 ª clase, si no se abona en esos documentos, lo será en dinero, reservándose esto para el pago de aquella acreencia, segun el convenio.
Artículo 6°
Art. 6.º Cuando el pago del 10 por ciento destinado a la subvención de Panama, o el del 25 por ciento en que son admisibles las libranzas jiradas por la Tesorería jeneral, no se hiciere en esta dase de documentos, te hará en dinero o en letras a favor de la Tesorería jeneral, según se ha dicho en el artículo 1°
Artículo 7
Art. 7.º Con lo que se recaude en dinero se harán los gastos de administración i demás que deba hacer la Aduana, según órdenes o decretos especiales.