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decreto 1547 de 1984

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Artículo 1º

º. De la creación del Fondo Nacional de Calamidades . Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar. Para efectos del presente Decreto se entiende por catástrofe toda situación de emergencia que altere gravemente las condiciones normales de la vida cotidiana en una área geográfica o región del país determinada y que, por lo mismo, requiera de la especial atención de los organismos del Estado y de otros de carácter humanitario o de servicio social. Las situaciones de emergencia a las que se refiere el inciso anterior, pueden ser causadas por

a)

Fenómenos naturales o artificiales de gran intensidad o violencia

b)

Sucesos infaustos únicos o repetidos:

c)

Enfermedades o afecciones de carácter epidémico;

d)

Actos de hostilidad o conflictos armados de alcance nacional o internacional, que afecten a la población. Podrá entenderse por otras situaciones de naturaleza similar los siniestros de magnitud e intensidad tales que, aún en el evento de que fueren materia de cobertura por seguros especiales tales como el terremoto, el agropecuario, el de crédito por obligaciones que adquieran pequeños y medianos industriales y micro-empresarios, el obligatorio por accidentes personales ocasionados por el uso de vehículos automotores y el de desempleo, las sumas a pagar por cuenta de las aseguradoras y reaseguradoras nacionales, superen los recursos disponibles que correspondan a su propia retención y a las recuperaciones recibidas de todos sus reaseguradores.

Artículo 2º De Los Objetivos Del Fondo

º De los objetivos del Fondo. Para desarrollar fines de asistencia social y otras necesidades que se originen en catástrofes y las erogaciones surgidas de otras situaciones de naturaleza similar, conforme lo previsto en el artículo .anterior, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros a los siguientes objetivos

1.

Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimento, drogas y alojamiento provisionales.

2.

Controlar los efectos de las catástrofes, especialmente relacionadas con la aparición y propagación de epidemias.

3.

Mantener durante el período de rehabilitación y reestructuración el saneamiento ambiental de la comunidad afectada. 4 Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de catástrofe, en especial de las que integren la red nacional sismográfica. 5. Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres para atenuar sus efectos

Artículo 3De La Administración Y Representación Del Fondo

º De la administración y representación del Fondo. El Fondo Nacional de calamidades será manejado por una sociedad fiduciaria de carácter público. Para tal fin, autorízase a La Previsora S. A., compañía de seguros y a otras entidades públicas cuyos estatutos y normas orgánicas tengan relación con el objeto del Fondo, para Constituir dicha sociedad fiduciaria, conforme lo determine el Gobierno Nacional La sociedad que se cree estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente Decreto. Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la sociedad fiduciaria que se constituya en los términos del presente artículo en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración. Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada sociedad fiduciaria. Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria. El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal en consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirá, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 4º

º . De la extinción del fideicomiso . Son causas de extinción del fideicomiso creado por este Decreto: 1 La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria. 2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla. 3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional. En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de capacidad. fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.

Artículo 5º

º. De la libertad de inversión . Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Artículo 6º

º. De la Junta consultora . En la administración de los recursos del fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma: 1 El Ministro de Gobierno, o como su delegado el Viceministro, quien la presidirá. 2 El Ministro de Hacienda y Crepito Público o su delegado. 3 El Ministro de Salud o su delegado. 4 El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado. 5 El Ministro de Agricultura o su delegado. 6 El Superintendente Bancario o su delegado para el área de seguros. 7 El Director de la Defensa Civil. 8 Dos representantes del Presidente de la República, expertos en materia de seguros, los cuales serán de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 1

Los Ministros que de acuerdo con el presente artículo conforman la Junta Consultora, únicamente podrán delegar el ejercicio de dicha función en los Viceministros, en los Secretarios Generales de los Ministerios y en los Directores en el evento en que los hubiere.

Parágrafo 2

A las sesiones de la Junta Consultora podrán asistir los delegados de autoridades públicas o privadas que a juicio de su Presidente puedan aportar elementos de juicio sobre las materias de que deba ocuparse la Junta en cada sesión.

Artículo 7De Las Funciones De La Junta Consultora

Articulo 7º De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones 1 Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. 2 Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo. 3 Indicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades, conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso. 4 Recomendar los sistemas idóneos para atender riesgos catastróficos que puedan ser cubiertos por los seguros especiales de acuerdo con lo determinado por el artículo primero del presente Decreto. 5 Conceptuar sobre las materias a las que se refiere d presente Decreto en virtud de consultas que le formule el Gobierno Nacional o la Dirección General de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo. 6 Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y atendiendo los fines de asistencia social que persigue el Fondo, que la entrega de sus recursos pueda hacerse a título gratuito y no recuperable,

Artículo 8De Los Recursos Del Fondo

º. De los recursos del Fondo . El Fondo Nacional de Calamidades se constituirá con los siguientes recursos: 1 Las sumas que se asignen en el presupuesto Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial. 2 Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional. 3 Los provenientes de la contratación de empréstitos. 4 Los provenientes de la colocación de títulos de deuda pública interna denominados Bonos -Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 El rendimiento de sus inversiones. 6 Los que obtenga mediante cupos especiales de crédito en el Banco de la República. 7 Las donaciones de procedencia nacional o internacional,

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional tomará todas las medidas que sean necesarias para asegurar la colocación de los Bonos Fondo nacional de Calamidades.

Parágrafo 2

La obtención de recursos a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, requiere previa autorización de la Junta Monetaria y deberá sujetarse a la reglamentación que ella dicte al respecto.

Artículo 9De La Destinación De Los Recursos Del Fondo

º. De la destinación de los recursos del Fondo . La destinación de los recursos del Fondo estará sometida a las siguientes limitaciones: 1 Para atender necesidades que se originen en catástrofe, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional y previo concepto favorable del Comité Nacional de Emergencia a que se refiere el Decreto 3489 de 1982 no se podrá afectar

a)

Más del 40% de los recursos disponibles del Fondo para la atención de emergencias y requerimientos inmediatos de la población.

b)

Más del 30% de los rendimientos percibidos por el Fondo en la atención de los costos de prevención y recuperación, 2 La sociedad fiduciaria de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar más del 40% de los recursos disponibles del Fondo Nacional de Calamidades cuando ocurran las circunstancias previstas en el inciso 4º del artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 10

De la exención de los impuestos de renta y complementarios . El Fondo Nacional de Calamidades no será contribuyente al impuesto de renta y complementarios y estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

Artículo 11Del Régimen De Contratación

Del régimen de contratación . Teniendo en cuenta la autonomía patrimonial con la cual se dota al Fondo Nacional de Calamidades por virtud del presente Decreto, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria como administradora de los bienes, derechos e intereses que lo conforman se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, producida la situación de emergencia la sociedad fiduciaria contratará según las normas establecidas en los Decretos 2225 y 2693 de 1983 para contratos de obra pública y empréstito.

Artículo 12Del Régimen De Las Donaciones Y Los Bienes Adquiridos Por El Fondo

Del régimen de las donaciones y los bienes adquiridos por el Fondo . Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo Nacional de Calamidades, estarán exentas de todo impuesto y no requerirán el procedimiento de insinuación. La importación de bienes que deban ser adquiridos en el exterior para hacer frente a los efectos de catástrofes y de situaciones de emergencia, en los términos de este Decreto, estará exenta de cualquier impuesto o arancel; tales bienes podrán ser nacionalizados mediante acta. En todo caso, estas importaciones requerirán el concepto favorable de la Junta Consultora quien al expedirlo deberá tener en cuenta las normas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.

Artículo 13

De los reglamentos sobre la organización y funcionamiento del Fondo . La organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades y de la Junta Consultora, se señalarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 14

Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración . El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos. La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia. Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal. Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo. Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto.

Parágrafo 1

El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo . En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.

Parágrafo 2

Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.

Parágrafo 3

Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.

Parágrafo 1

la expresión " las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011

Parágrafo 1

El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.

Parágrafo 2

Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.

Parágrafo 3

Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 17/03/2011

Artículo 14 . Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración . El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el

inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos. La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia. Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal. Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo. Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto.

Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el

inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.

Parágrafo 2°. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.

Parágrafo 3°. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 4830 de 2010

Artículo 15

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.