Artículo 1Fijase El 20% Ad Valóreme El Gravamen De Las Posiciones 87
° Fijase el 20% ad valóreme el gravamen de las posiciones 87.02.A.II.a. - b y c. del actual Arancel de Aduanas u 87.02.01.02. - 03 y 04 del nuevo Estatuto Arancelario, para los vehículos tipo Taxi que se importen con destino exclusivo y permanente para el servicio público de transponte de pasajeros urbano intermunicipal o interdepartamental.
Artículo 2El Gravamen Fijado Por El Artículo Anterior Sólo Podrá, Aplicarse A Los Vehículos Nuevos Tipo Taxi, Cuando Reúnan Las Siguientes Características: A) Ser De Tres (3) O Cuatro (4) Puertas Y Tener En Sitio Visible Sobre O En El Tablero De Instrumentos La Palabra "taxi" En Letras Perforadas De Un Tamaño No Inferior A Siete (7) Centímetros De Altura, Cada Una En Automóviles Tipo Taxi Americano, Y De Cuatro (4) Centímetros En Automóviles Tipo Taxi Europeo
° El gravamen fijado por el artículo anterior sólo podrá, aplicarse a los vehículos nuevos tipo taxi, cuando reúnan las siguientes características
Ser de tres (3) o cuatro (4) puertas y tener en sitio visible sobre o en el tablero de instrumentos la palabra "TAXI" en letras perforadas de un tamaño no inferior a siete (7) centímetros de altura, cada una en automóviles tipo taxi americano, y de cuatro (4) centímetros en automóviles tipo taxi europeo. Esta perforación podrá hacerse en Colombia, pero el respectivo vehículo no podrá matricularse en el servicio público de taxi sin el lleno de este requisito.
Llevar escrito en las puertas delanteras y sobre la tapa del baúl la leyenda "SERVICIO PUBLICO" en letras de un tamaño no inferior a siete (7) centímetros de altura y Tres y. medio (3/2) centímetros de ancho y ocho (8) milímetros de espesor cada una en color blanco.
Tener de color amarillo la capota y los parales hasta1a parte inferior de las ventanas y el resto del vehículo de color negro.
Tener grabada la palabra "TAXI", tanto en el motor, como en el chasis, además del número de series especialmente previsto para los mismos por el Instituto Nacional del Transporte.
Tener un precio FOB fábrica, para exportación, no superior a un mil ochocientos cincuenta dólares (US $ 1.850.00) pudiéndose aceptar como deducción el precio del equipo obligatorio no incluido y el mayor valor por concepto del equipo taxi normal.
Artículo 3La Importación De Los Vehículos Con El Gravamen Señalado En El Artículo 1° De Este Decreto Será Hecha Exclusiva Y Directamente Por La Corporación Financiera Del Transporte, Lo Mismo Que Su Adjudicación Y Venta
° La importación de los vehículos con el gravamen señalado en el artículo 1° de este Decreto será Hecha exclusiva y directamente por la Corporación Financiera del Transporte, lo mismo que su adjudicación y venta.
Artículo 4Los Vehículos Importados De Conformidad Con Lo Establecido En El Presente Decreto Serán Matriculados Ante Autoridad Competente Dentro De Los Cuarenta Y Cinco (45) Días Siguientes A Su Adjudicación Por Parte De La Corporación Financiera Del Transporte, Con El Cumplimiento De Los Trámites Y Requisitos Exigidos Por Las Disposiciones Vigentes
° Los vehículos importados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto serán matriculados ante autoridad competente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su adjudicación por parte de la Corporación Financiera del Transporte, con el cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
Artículo 5Cuando Los Automóviles (Taxis) Importados En Las Condiciones Señaladas En El Presente Decreto Se Utilicen Para Fines Distintos Al Del Servicio Público Antes Del Tiempo Que Deban Permanecer En Él Los Infractores Quedarán Sujetos A Las Sanciones Establecidas En La Legislación Penal Aduanera
° Cuando los automóviles (taxis) importados en las condiciones señaladas en el presente Decreto se utilicen para fines distintos al del servicio público antes del tiempo que deban permanecer en él los infractores quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la Legislación Penal Aduanera.
Artículo 6Deróganse Las Resoluciones 001 De Marzo 11de 1965 Y 002 De Noviembre 8 De 1966 Del Consejo Nacional De Política Aduanera, Así Como Las Demás Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto
° Deróganse las Resoluciones 001 de marzo 11de 1965 y 002 de noviembre 8 de 1966 del Consejo Nacional de Política Aduanera, así como las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Es Aplicable También A Aquellos Vehículos (Taxis) Que Aunque Llegados Con Anterioridad, Aún No Han Sido Nacionalizados
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellos vehículos (taxis) que aunque llegados con anterioridad, aún no han sido nacionalizados. Comuníquese y cúmplase.