Micelio

decreto 1065 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Créase Una Entidad O Corporación Denominada "astilleros Colombianos", Que Se Organizará Con Las Características Especiales Señaladas En El Presente Decreto, Con El Objeto Principal De Construír Y Explotar Instalaciones De Astilleros, Diques Secos Y Flotantes, Y Demás Facilidades Industriales Requeridas Para El Diseño, Construcción Y Reparación De Buques Marítimos Y Fluviales

° Créase una entidad o corporación denominada "Astilleros Colombianos", que se organizará con las características especiales señaladas en el presente Decreto, con el objeto principal de construír y explotar instalaciones de astilleros, diques secos y flotantes, y demás facilidades industriales requeridas para el diseño, construcción y reparación de buques marítimos y fluviales. La corporación será una entidad autónoma, con patrimonio propio, domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y con las instalaciones en los lugares del país que se consideren convenientes.

Artículo 2El Capital De La Sociedad Será Inicialmente De Diez Millones De Pesos, Que Será Suscrito Por Iguales Partes Entre El Gobierno Nacional Y La Federación Nacional De Cafeteros, Pero Podrá Ser Aumentado Por Disposición De La Junta Directiva De Acuerdo Con Los Estatutos

° El capital de la sociedad será inicialmente de diez millones de pesos, que será suscrito por iguales partes entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, pero podrá ser aumentado por disposición de la Junta Directiva de acuerdo con los estatutos.

Artículo 3La Sociedad Comenzará A Funcionar Tan Pronto Como Tenga Pagado El Veinticinco Por Ciento (25%) Del Capital Suscrito; Y El Sesenta Y Cinco Por Ciento (75%) Restante Será Pagado Por Los Accionistas A Medida Que La Junta Directiva Lo Disponga

° La Sociedad comenzará a funcionar tan pronto como tenga pagado el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito; y el sesenta y cinco por ciento (75%) restante será pagado por los accionistas a medida que la Junta Directiva lo disponga.

Artículo 4° Autorízase A La Federación Nacional De Cafeteros Para Invertir, Con Cargo Al Fondo Nacional Del Café, Las Sumas Necesarias Para Verificar Los Aportes De Capital, De Conformidad Con El Presente Decreto

° Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros para invertir, con cargo al Fondo Nacional del Café, las sumas necesarias para verificar los aportes de capital, de conformidad con el presente Decreto.

Artículo 5El Monto Total De Las Acciones Que En Conjunto Posean Los Accionistas Extranjeros, No Podrá Exceder Del Cuarenta Y Nueve Por Ciento (49%) Del Total Del Capital Pagado De La Empresa

° El monto total de las acciones que en conjunto posean los accionistas extranjeros, no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del total del capital pagado de la empresa.

Artículo 6La Sociedad Estará Exenta De Toda Clase De Impuesto Nacionales, Departamentales Y Municipales, Por El Termino De Diez (10) Años Partir De La Fecha De Su Constitución, A Excepción Del Impuesto Sobre La Renta

° La sociedad estará exenta de toda clase de impuesto nacionales, departamentales y municipales, por el termino de diez (10) años partir de la fecha de su constitución, a excepción del impuesto sobre la renta.

Artículo 7° La Junta Directiva De La Sociedad Estará Integrada Por Cinco Miembros, Así: El Ministro De Guerra, Quien La Presidirá; Dos Miembros Nombrados Por El Presidente De La República Y Dos Miembros Por La Federación Nacional De Cafeteros

° La Junta Directiva de la sociedad estará integrada por cinco miembros, así: El Ministro de Guerra, quien la presidirá; dos miembros nombrados por el Presidente de la República y dos miembros por la Federación Nacional de Cafeteros. La Junta Directiva puede ser aumentada hasta siete miembros mediante la correspondiente modificación de los estatutos, cuando existan accionistas distintos de los contemplados en el artículo 2° del presente Decreto, y a razón de un miembro por cada 24% del capital pagado que posean.

Artículo 8Los Estatutos De La Sociedad Y Sus Modificaciones Requerirán Para Su Validez La Aprobación Del Gobierno Nacional

° Los estatutos de la sociedad y sus modificaciones requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 9El Gerente General Será Elegido Por La Junta Directiva, De Terna Que Le Presente El Presidente De La República

° El Gerente General será elegido por la Junta Directiva, de terna que le presente el Presidente de la República.

Artículo 10Para La Constitución De La Sociedad, El Ministro De Guerra, Obrará En Nombre De Y Representación De La Nación

Para la constitución de la Sociedad, el Ministro de Guerra, obrará en nombre de y representación de la Nación. En la escritura de constitución, y para el primer periodo que establezcan los estatutos, se designarán la Junta Directiva, el Gerente General y el Revisor Fiscal.

Artículo 11La Sociedad Queda Sometida A La Inspección Y Vigilancia De La Superintendencia De Sociedades Anónimas

La sociedad queda sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

Artículo 12El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado