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decreto 3285 de 2005

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y en el Decreto 94 de 2000

Artículo 1

º . Inversiones en fondos de capital privado . Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

Parágrafo

Las inversiones previstas en el artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2

º . Adiciónase el numeral 1 del artículo 2º del Decreto 2779 de 2001, con el siguiente numeral: "1.16. Derechos o participaciones en fondos de capital privado, a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

Artículo 3

º . Adiciónase el artículo 7º del Decreto 2779 de 2001, con el siguiente numeral: "4. Hasta el 5% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.16 del artículo 2º de este decreto".

Artículo 4

º . Calificación . Las inversiones previstas en los artículos 1º y 2º del presente decreto, se podrán realizar en fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola, esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Bancaria de Colombia para los fondos de inversión nacionales.

Artículo 5Vigencia

º. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y en el Decreto 94 de 2000
El Ministro de Hacienda y Crédito Público