Micelio

decreto 2815 de 1960

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Artículo 1

Artículo primero . La traída al país de técnicos para el programa agrícola que se desarrolla actualmente en cooperación con el Ministerio de Agricultura, continuará tramitándose entre la Fundación y dicho Ministerio en la misma forma prevista en el contrato vigente de 1949, y como ha venido haciéndose hasta la presente fecha.

Artículo 2

Artículo segundo. Las gestiones conducentes a la traída al país del personal que la Fundación quiera enviar en desarrollo de actividades cooperativa diferentes a la agricultura, deberán tramitarse entre la Fundación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual el Jefe del Programa de la Fundación en Colombia hará al mencionado Ministerio la correspondiente solicitud, acompañada de la hoja de vida del técnico internacional a quien se refiera, y de una explicación relativa a las labores que va a desarrollar en el país y el término de duración de las mismas.

Artículo 8, Ordinal D), Y En El Decreto Número 1025 De 1959

Artículo tercero. El Director de los programas que la Fundación Rockefeller adelanta en Colombia, tiene el carácter de Jefe de Misión Técnica y representante de un organismo internacional, y por lo tanto disfrutará de las prerrogativas y exenciones consignadas en el Decreto número 3135 de 1956, artículo 8°, ordinal d), y en el Decreto número 1025 de 1959. Para ese efecto la Fundación Rockefeller comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el nombre del funcionario designado para el citado cargo.

Artículo 8Ordinal E)

Artículo cuarto. El personal de técnicos de la Fundación, no colombianos y remunerados por dicha entidad, gozará de las prerrogativas y exenciones establecidas en el Decreto número 3135 de 1956, artículo 8° ordinal e). En cuanto a la importación de automóviles se aplicará a dichos expertos lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto número 1025 de 1959.

Artículo 5

Artículo quinto. El Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará las visas, gestionará las exenciones de impuestos y dará las facilidades necesarias para la entrada al país de los funcionarios de la Fundación y sus familiares, como de sus muebles y efectos de uso personal, al tenor de lo dispuesto en los Decretos números 3135 de 1950 y 1025 de 1959, lo mismo que en la Ley 157 de 1959, tanto para el personal técnico que se acuerde traer al país entre la Fundación y el Ministerio de Agricultura, como para el que venga en virtud de un acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 6

Artículo sexto. La importación al país de los bienes equipos y materiales con los cuales la Fundación quiera dotar tanto sus propias actividades como las Universidades y entidades a las que desee beneficiar con ellos, estará libre de todos los derechos de aduana y adicionales, de conformidad con lo estatuido en el contrato de 1949; pero con el fin de facilitar la importación, ésta se hará con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 a 30 del Decreto número 3135 de 1950.

Artículo 2De La Ley 157 De 24 De Diciembre De 1959

Artículo séptimo. En cuanto a los requisitos y al procedimiento de las importaciones de que trata el artículo anterior del presente Decreto, se estará a lo que disponga en especial el reglamento previsto en el artículo 2° de la Ley 157 de 24 de diciembre de 1959. Comuníquese y publíquese.