Micelio

decreto 3283 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos números 0550, 1634 y 1678 de 1960

Artículo 1

Artículo primero. A partir del primero (1°) de diciembre del presente año, las funciones propias del Ministerio de Gobierno en cada una de las dependencias se ejercerán por la siguiente planta de personal: Clase Grado Despacho del Ministro. Ministro 1 Secretario Privado IV 10 1 Secretario Auxiliar III 7 1 Recepcionista IÍI 6 1 Chofer III 5 1 Oficinista III 5 1 Auxiliar de Servicios Generales IV 4 Secretaría General. Secretario General 1 Revisor de Documentos III 8 1 Secretario Auxiliar II 6 1 Recepcionista II 5 1 Chofer III 5 1 Auxiliar de Servicios Generales IV 4 Dirección del Ministerio. 1 Director División de Territorios Nacionales. 1 Jefe de División V 13 1 Secretario Auxiliar II 6

a)

Sección de Desarrollo y Fomento Clase Grado 1 Técnico en Planeación I 12 1 Economista IV 10

b)

Sección de Control Administrativo. 1 Abogado VI 12 1 Visitador Administrativo IV 9 1 Agente Fiscal III 10 1 Cotizador III 5 División de Acción Comunal . 1 Jefe de División V 13 1 Subjefe de División IV 11 1 Secretario Auxiliar II 6 1 Mecanotaquígrafa II 5 1 Chofer II 4 a) Sección de Investigación y Planeamiento. 1 Sociólogo IV 11 1 Mecanógrafa II 4 b) Sección de Adiestramiento y Formación Técnica. 1 Técnico en Educación Fundamental III 11

c)

Sección de Promoción y Coordinación. 1 Jefe de Sección V 11 1 Mecanógrafa II 4 20 Promotores de Acción Comunal III 10 21 Jefes de Grupo H 6 2 Mecanógrafas II 4 División de Asuntos Indígenas . 1 Jefe de División V 13 1 Secretario Auxiliar II 6 a) Sección de Resguardos y Parcialidades. 1 Jefe de Sección V 11 1 Sociólogo III 10 b) Sección de Protección Indígena. 1 Jefe de Sección V 11 1 Sociólogo III 10 c) Sección Jefatura de Comisiones. 1 Jefe de Sección V 11 1 Mecanotaquígrafa II 5 Grupos. Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Ocho Comisiones integradas así: 8 Sociólogos III 10 8 Mejoradoras de Hogar II 6 8 Prácticos Agrícolas II 0 16 Artesanos II 5 8 Mecanógrafas II 4 División Administrativa. 1 Director Administrativo I 12 1 Secretario Auxiliar II 6 a) Sección de Personal. 1 Analista de Personal III 10 1 Analista de Personal II 9 1 Oficinista III 5 b) Sección de Presupuesto. 1 .Tefe de Sección (Delegado de la Dirección Nacional de Presupuesto). 1 Secretario Auxiliar I 15 Grupo de Control y Ejecución. 1 Contador III 8 1 Contador II 7 Grupo de Pagaduría. 1 Pagador VI 9 1 Liquidador de Cuentas 111 6 1 Oficinista ][[ 5 1 Mensajero de Manejo II 4 c) Sección de Servicios Generales. 1 Jefe de Servicios Administrativos II 10 Grupo de Mecanografía. 1 Supervisor Administrativo I 6 3 Mecanotaquígrafas II 5 2 Mecanógrafas II 4 Clase Grado 1 Operador de Máquinas Duplicadoras I 4 Grupo de Biblioteca y Publicaciones. 1 Bibliotecario IV 7 1 Oficinista 111; 5 1 Auxiliar de Biblioteca III 3 Grupo de Archivo General y Correspondencia. 1 Supervisor Administrativo II 7 1 Bibliotecario III 6 1 Oficinista II 4 3 Auxiliares de Servicios Generales IV 4 2 Mensajeros II 3 Grupo de Almacén, Mantenimiento y Transporte. 1 Almacenista IV 8 1 Ayudante de Almacén V 5 1 Liquidador de Cuentas II 5 1 Recepcionista III 6 4 Choferes II 4 5 Aseadoras II 2 Oficina Jurídica. 1 Asesor Jurídico III 14 2 Abogados VI 12 1 Secretario Auxiliar II 6 Sección de Propiedad Intelectual y Prensa. 1 Abogado V 11 1 Director de Publicaciones I 6 1 Secretario Auxiliar II 6 1 Oficinista II 4

Artículo 2

Artículo segundo. Los empleados que por virtud de este Decreto sean incorporados a cargos cuya remuneración sea inferior a la que en la actualidad están devengando, continuarán recibiendo el mismo sueldo hasta cuando se retiren o sean ascendidos o trasladados; una vez vacante el empleo, la asignación será la del grado correspondiente fijado en este Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. Los funcionarios que continúen prestando servicios en cargos cuya nomenclatura y grado ocupacional no se modifica por este Decreto, no necesitarán nueva posesión.

Parágrafo

Los empleados que ocupen cargos cuya nomenclatura y grado ocupacional se modifica, no necesitarán llenar, para la posesión, otra formalidad que la firma del acta respectiva y el pago del impuesto de timbre nacional equivalente a la diferencia de la remuneración correspondiente.

Artículo 4

Artículo cuarto. La incorporación de los funcionarios que en la actualidad presten sus servicios al Ministerio de Gobierno, se hará por medio de resolución ministerial o de decreto, según las normas legales vigentes.

Artículo 5

Artículo quinto. Mientras se efectúan las traslaciones de apropiaciones inherentes a la nueva organización, autorízase al Ministerio de Gobierno para cubrir el valor de los sueldos con cargo a las apropiaciones ya liquidadas sin ceñirse a las duodécimas partes de que tratan los Decretos 0164 y 2900 de 1950.

Artículo 6

Derogado

Artículo sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil