Micelio

decreto 461 de 1969

67 artículos · lectura continua

El presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 100 de la Ley 135 de 1961, y considerando: Que el artículo 100 de la Ley 135 de 1961 dispuso que las Cooperativas que se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de Reforma Agraria se regularán, en cuanto a sus características y funcionamiento, por el reglamento que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno Nacional

Artículo 28De La Ley 1

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 02 de enero 27 de 1969 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de La Reforma Agraria, cuyo texto es el Siguiente: "ACUERDO NUMERO 02 DE 1969 por el cual se reglamentan las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial de las que le confiere el artículo 28 de la Ley 1.ª de 1968, y Considerando: Que conforme a los literales h), j), k) y l) del artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, en concordancia con las disposiciones del Capítulo XVII de la misma Ley, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promover la formación de Cooperativas entre los propietarios y trabajadores del campo; darle a los cultivadores, directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda financiera para la adecuada explotación de las tierras y el transporte y venta de los productos; coordinar el funcionamiento de los servicios rurales y, en general, desarrollar con su ayuda económica las actividades que directamente se relacionan con los fines enunciados en el artículo 1.° de la mencionada Ley. Que para obtener los anteriores resultados se hace necesaria la asociación de los propietarios y trabajadores del campo vinculados a los programas de Reforma Agraria, con el fin de lograr mediante la unión de sus recursos y esfuerzos una mejor utilización del potencial humano y económico de las zonas agrarias, para hacer más eficaces los programas que en ese campo adelanta el Instituto; Que corresponde al Instituto intensificar la educación y prácticas cooperativas y velar, entre tanto, para que la inexperiencia de los cooperados o la intervención de intereses extraños a los auténticos de la Reforma Agraria, no desvirtúen o hagan fracasar los fines benéficos que la asociación cooperativa conlleva para los beneficiarios de la Reforma Agraria, y Que el artículo 28 de la Ley 1.ª de 1968 faculta al Instituto para reglamentar, con la aprobación del Gobierno, las características y funcionamiento de las cooperativas organizadas o que se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria. ACUERDA: CAPITULO I Disposiciones generales.

Artículo 1Para Armonizar Su Funcionamiento Con Los Programas De La Reforma Agraria, Estarán Sujetas A Este Reglamento Las Cooperativas Agropecuarias Organizadas O Que Se Organicen Conforme Al Parágrafo Del Artículo 100 De La Ley 135 De 1961

° Para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, estarán sujetas a este reglamento las Cooperativas Agropecuarias organizadas o que se organicen conforme al

Parágrafo

del artículo 100 de la Ley 135 de 1961. Para tales efectos se consideran Cooperativas Agropecuarias organizadas para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, aquellas que, constituidas como tales, asocien a los propietarios y trabajadores del campo con el fin de obtener, mediante la cooperación recíproca de esfuerzos y recursos, el aprovechamiento integral de los beneficios contenidos en los programas que adelanta o adelantare el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en las distintas zonas del territorio nacional.

Artículo 2En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria Promoverá Y Pondrá En Funcionamiento, Con Su Asistencia Técnica Y Económica, Cooperativas Agropecuarias Que Adquieran Tierras Y Las Exploten; Que Asocien A Los Propietarios Y Trabajadores Del Campo Para La Obtención De Facilidades De Crédito; El Incremento De La Vivienda, La Educación Y Los Servicios Rurales; La Utilización De Maquinaria Agrícola Y Animales De Labor; El Establecimiento De Sistemas De Almacenamiento, Selección, Tratamiento, Conservación, Empaque, Mercadeo, Transporte Y Exportación De Los Productos De La Agricultura, De La Ganadería Y De La Fauna En General; La Adquisición De Semillas, Forrajes, Abonos, Herramientas Y Ganados; La Creación De Plantas De Beneficio E Industrias De Transformación De Productos Agropecuarios, Pequeñas Industrias Rurales Que Faciliten Ocupación Complementaria A Las Familias Campesinas, E Instalación De Granjas Con Escuelas Complementarias Y Anexas Y, En General, Todas Aquellas Actividades Que En Una U Otra Forma Armonicen Con Los Programas De Reforma Agraria Que Adelantare El Incora

° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá y pondrá en funcionamiento, con su asistencia técnica y económica, cooperativas agropecuarias que adquieran tierras y las exploten; que asocien a los propietarios y trabajadores del campo para la obtención de facilidades de crédito; el incremento de la vivienda, la educación y los servicios rurales; la utilización de maquinaria agrícola y animales de labor; el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, tratamiento, conservación, empaque, mercadeo, transporte y exportación de los productos de la agricultura, de la ganadería y de la fauna en general; la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados; la creación de plantas de beneficio e industrias de transformación de productos agropecuarios, pequeñas industrias rurales que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas, e instalación de granjas con escuelas complementarias y anexas y, en general, todas aquellas actividades que en una u otra forma armonicen con los programas de Reforma Agraria que adelantare el INCORA.

Artículo 3Dentro De Los Programas De Fomento Cooperativo, Que Conforme A Las Disposiciones Anteriores Adelantare El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, Tendrá Especial Importancia Lo Relacionado Con El Incremento De La Educación Cooperativa Con Miras A Obtener La Adecuada Capacitación De Los Cooperados En Las Técnicas Y Prácticas Del Cooperativismo, Para Conseguir Por Ese Medio La Consolidación De Las Empresas Cooperativas Y Su Progresiva Autonomía, Tanto En Su Estructura Económica Como En Su Orientación Y Funcionamiento

° Dentro de los programas de fomento cooperativo, que conforme a las disposiciones anteriores adelantare el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tendrá especial importancia lo relacionado con el incremento de la educación cooperativa con miras a obtener la adecuada capacitación de los cooperados en las técnicas y prácticas del cooperativismo, para conseguir por ese medio la consolidación de las empresas cooperativas y su progresiva autonomía, tanto en su estructura económica como en su orientación y funcionamiento.

Artículo 4Para Armonizar Su Funcionamiento Con Los Programas De La Reforma Agraria, A Partir De La Vigencia Del Presente Reglamento Quedarán Sujetas A Estas Disposiciones Las Cooperativas Agropecuarias Actualmente Existentes Y Organizadas Con El Auspicio Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, Las Cuales Ajustaran Sus Estatutos A Las Normas Del Presente Acuerdo

° Para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, a partir de la vigencia del presente reglamento quedarán sujetas a estas disposiciones las Cooperativas Agropecuarias actualmente existentes y organizadas con el auspicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, las cuales ajustaran sus estatutos a las normas del presente Acuerdo. Cuando previo estudio de su estado administrativo y financiero por parte del Instituto, se establezca que no es necesaria la asistencia técnica y económica de organismos que transitoria y parcialmente limiten su autonomía, las asambleas generales con el voto favorable de las dos terceras partes de los socios que integran la cooperativa, refrendarán la determinación de acogerse al régimen legal ordinario que para esta clase de entidades se encuentra vigente.

Artículo 5La Determinación Que Conforme Al Artículo Anterior Tome Una Asamblea General De Socios, Solo Podrá Tener Efecto Cuando La Cooperativa Y Sus Socios No Tengan Obligación Alguna Con El Instituto O Cuando, Teniéndola, Garanticen Su Cumplimiento A Satisfacción De Éste

° La determinación que conforme al artículo anterior tome una asamblea general de socios, solo podrá tener efecto cuando la Cooperativa y sus socios no tengan obligación alguna con el Instituto o cuando, teniéndola, garanticen su cumplimiento a satisfacción de éste. CAPITULO II Características y constitución de las Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 6Las Cooperativas Organizadas O Que Se Organicen Para Las Actividades Y Fines De Que Trata El Artículo 2

° Las cooperativas organizadas o que se organicen para las actividades y fines de que trata el artículo 2.° de este Acuerdo deberán reunir, además, las siguientes condiciones

a)

Que estén integradas por propietarios o trabajadores del campo que aporten su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de producción oque utilicen los servicios que la respectiva cooperativa ofrezca. Podrán ser también socios de ellas las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro, mediante el voto unánime del Consejo.

b)

Que el número de socios sea variable e ilimitado y la duración indefinida.

c)

Que aseguren la igualdad de derechos y obligaciones de los socios sin consideración a sus aportaciones de capital.

d)

Que aseguren plena neutralidad racial, política y religiosa.

e)

Que se propongan impulsar permanentemente la educación

Artículo 7En Casa Zona De Beneficiarios De La Reforma Agraria, El Instituto Promoverá La Formación De Cooperativas Agropecuarias Que Se Constituirán Preferencialmente Con Los Usuarios De Esos Programas Y A Los Cuales Podrán Pertenecer También Las Personas Naturales Y Las Jurídicas Sin Ánimo De Lucro Que Reúnan Las Condiciones Reglamentarias Y Estatutarias

° En casa zona de beneficiarios de la Reforma Agraria, el Instituto promoverá la formación de cooperativas agropecuarias que se constituirán preferencialmente con los usuarios de esos programas y a los cuales podrán pertenecer también las personas naturales y las jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan las condiciones reglamentarias y estatutarias.

Artículo 8Para Las Diferentes Zonas Cubiertas Por Los Proyectos Regionales De La Reforma Agraria, El Instituto Practicará Estudios De Organización Cooperativa Para La Respectiva Región, Los Cuales Deberán Contener Lo Siguiente: A) Indicación De Los Objetivos De La Cooperativa, Los Cuales Deben Corresponder A Las Necesidades De La Región

° Para las diferentes zonas cubiertas por los proyectos regionales de la Reforma Agraria, el Instituto practicará estudios de organización cooperativa para la respectiva región, los cuales deberán contener lo siguiente

a)

Indicación de los objetivos de la cooperativa, los cuales deben corresponder a las necesidades de la región.

b)

Estudio de las condiciones sociales y económicas, posibilidades financieras y planes de trabajo que se recomiendan.

c)

Plan de educación cooperativa.

d)

Determinación de las necesidades de terrenos, instalaciones y bienes en general, indispensables para iniciar su funcionamiento.

e)

Cálculo sobre el capital mínimo inicial y sobre los gastos generales de funcionamiento.

f)

Plan de capitalización.

g)

Cálculo sobre posible volumen de las operaciones.

h)

Fuentes de financiamiento u otras ayudas que deban proporcionarse a la cooperativa y a sus asociados.

i)

Determinación de la estructura administrativa. Con fundamento en los anteriores datos, el Instituto determinará si es el caso de promover la organización de una nueva cooperativa o la afiliación de los beneficiarios de la zona a una ya existente.

Artículo 9Aprobados Por El Instituto Los Estudios Para La Formación De Una Cooperativa, Se Convocará La Asamblea De Constitución, La Que Deberá Reunirse Dentro De Los Sesenta Días Siguientes

° Aprobados por el Instituto los estudios para la formación de una cooperativa, se convocará la asamblea de constitución, la que deberá reunirse dentro de los sesenta días siguientes.

Artículo 10En La Asamblea De Constitución Se Considerarán Las Siguientes Materias: 1

En la asamblea de constitución se considerarán las siguientes materias

1.

El proyecto de estatutos que regulará a lo menos las siguientes materias

a)

Denominación o razón social de la cooperativa, la cual comenzará necesariamente con las palabras Cooperativa Agropecuaria, después seguirá la denominación específica y terminará con la palabra Limitada. En casos especiales el Instituto autorizará la constitución de cooperativas de responsabilidad suplementaria.

b)

Domicilio y ámbito territorial de operaciones de la cooperativa.

c)

Con objeto de sus actividades.

d)

Monto del capital inicial, forma de constitución e incremento del patrimonio social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y de devolución de su importe, así como el procedimiento de avalúo de bienes y servicios en caso de que se aporten.

e)

Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la calidad de socio, los derechos y obligaciones de éste y la forma de ejercicio del derecho de voto.

f)

Forma de dirección, organización y administración.

g)

Composición de los órganos de dirección, administración y vigilancia, sus facultades y procedimientos.

h)

Forma de integración y atribuciones de cada uno de los organismos administrativos, y requisitos y condiciones que deban reunir quienes aspiren a estos cargos o a los de Gerente, Tesorero y Auditor de la Cooperativa, y funciones y atribuciones de estos últimos.

i)

Forma de constitución e incremento de las reservas y fondos sociales, su destinación e inversión.

j)

Duración de cada ejercicio económico y financiero, normas que regulen el corte de cuentas y forma y reglas para la distribución entre los socios de los excedentes cooperativos.

k)

Régimen de responsabilidad tanto de la cooperativa como de los socios.

l)

Reglas para la disolución y liquidación.

m)

Las demás que se consideren necesarias para asegurar su correcto y cabal funcionamiento en armonía con los programas de la Reforma Agraria.

2.

El plan de trabajo inmediato.

3.

Elección de un Consejo Provisional de Administración integrado por un Gerente, un Auditor y un Tesorero, con suplentes personales.

Parágrafo

De todo lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los socios fundadores asistentes con indicación de sus nombres, documentos de identificación, número de acciones que le corresponde suscribir. Debidamente autenticado por el Presidente y el Secretario de la asamblea se incorporará al acta el proyecto de estatutos aprobado por la asamblea.

Artículo 11El Reconocimiento De La Personería Jurídica De La Cooperativa Se Solicitará Por El Incora A La Superintendencia Nacional De Cooperativas, Mediante Escrito Acompañado De Los Documentos Con Los Cuales Se Acredita Lo Siguiente: A) La Aprobación De Los Estatutos Por Parte Del Incora: B) Que La Constitución Se Ha Hecho Por Un Número De Personas No Inferior A Diez (10) Socios; C) Que Se Encuentra Pagado A Lo Menos El 25% Del Capital Social Suscrito Por Los Socios Y Que, Con La Porción Pagada Y Con La Financiación De Que Disponga La Cooperativa Se Encuentra En Condiciones De Iniciar Operaciones, Y D) Que En La Constitución Se Han Cumplido Todas Las Formalidades Consagradas En El Presente Capítulo

El reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa se solicitará por el INCORA a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante escrito acompañado de los documentos con los cuales se acredita lo siguiente

a)

La aprobación de los estatutos por parte del INCORA:

b)

Que la constitución se ha hecho por un número de personas no inferior a diez (10) socios;

c)

Que se encuentra pagado a lo menos el 25% del capital social suscrito por los socios y que, con la porción pagada y con la financiación de que disponga la cooperativa se encuentra en condiciones de iniciar operaciones, y

d)

Que en la constitución se han cumplido todas las formalidades consagradas en el presente Capítulo.

Parágrafo

Los requisitos de que tratan los literales c) y d) del artículo 33 del Decreto número 1598 de 1963 se acreditarán, respectivamente, con el estudio y la aprobación previstos en los artículos 8.° y 9.° del presente estatuto.

Artículo 12Con Fundamento En Los Requisitos De Que Trata El Artículo Anterior El Reconocimiento De La Personería Jurídica De La Cooperativa Se Hará Mediante Resolución Que, Conforme Al Artículo 34 Del Decreto 1598 De 1963, Dicte La Superintendencia Nacional De Cooperativas

Con fundamento en los requisitos de que trata el artículo anterior el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa se hará mediante resolución que, conforme al artículo 34 del Decreto 1598 de 1963, dicte la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Expedida tal resolución, el Presidente del Consejo Provisional de la Administración elevará a escritura pública los acuerdos adoptados, instrumento que se otorgará en la Notaria más cercana a la sede de la asociación y en la que se protocolizarán la resolución de reconocimiento, el acta de constitución y el texto de los estatutos definitivos con la constancia sobre la aprobación de estos por parte del INCORA. Realizado lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1598 de 1963, la cooperativa entrará en funcionamiento.

Artículo 13La Prueba Sobre La Constitución Y Funcionamiento De Las Cooperativas, Así Como Las De Sus Representantes Legales, Se Acreditará Con La Certificación Que, Con Fundamento En Lo Anterior, Expedirá La Superintendencia Nacional De Cooperativas

La prueba sobre la constitución y funcionamiento de las cooperativas, así como las de sus representantes legales, se acreditará con la certificación que, con fundamento en lo anterior, expedirá la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 14Por Regla General Las Cooperativas Agropecuarias Deberán Limitar La Prestación De Servicios Al Personal Asociado, Pero La Superintendencia Nacional De Cooperativas Podrá Autorizar La Extensión De Los Servicios A Personas No Afiliadas Cuando Así Lo Solicite El Consejo De Administración Por Razones De Interés Social O De Bienestar Colectivo

Por regla general las cooperativas agropecuarias deberán limitar la prestación de servicios al personal asociado, pero la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá autorizar la extensión de los servicios a personas no afiliadas cuando así lo solicite el Consejo de Administración por razones de interés social o de bienestar colectivo. CAPITULO III De los socios.

Artículo 15Podrán Ser Socios De Las Cooperativas Agropecuarias Las Personas Mayores De 18 Años Que No Estén Afectadas De Incapacidad Jurídica Y Que Se Encuentren Vinculadas A La Actividad Agropecuaria Dentro De La Forma, Condiciones Y Requisitos Exigidos Por Los Estatutos De La Entidad

Podrán ser socios de las cooperativas agropecuarias las personas mayores de 18 años que no estén afectadas de incapacidad jurídica y que se encuentren vinculadas a la actividad agropecuaria dentro de la forma, condiciones y requisitos exigidos por los estatutos de la entidad. Para ser socio de cooperativas de responsabilidad suplementaria se necesitará, además, tener la libre administración y disposición de sus bienes conforme al derecho común. Con el voto unánime del Consejo de Administración, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, podrán ser socios de las cooperativas. Los empleados de las cooperativas podrán ser admitidos como socios, durante el lapso en que presten sus servicios a ellas, con el cumplimiento de los requisitos que los estatutos de la respectiva cooperativa establezcan, pero si retirados del servicio quisieren manteniendo su calidad de socios, corresponderá al Consejo de Administración, a solicitud del interesado, decidir sobre el particular.

Artículo 16La Calidad De Socio Se Pierde: A) Por Exclusión

La calidad de socio se pierde

a)

Por exclusión.

b)

Por retiro voluntario.

Artículo 17La Cooperativa Podrá Excluír A Cualquiera De Sus Socios Cuando, A Juicio Del Consejo De Administración, Perjudique La Estabilidad O El Desarrollo De La Cooperativa O Incumpla Sus Obligaciones Sociales En Cualquiera De Las Siguientes Formas: A) Por Realizar Actos Contrarios A Los Intereses De La Cooperativa De Manera Reiterada

La cooperativa podrá excluír a cualquiera de sus socios cuando, a juicio del Consejo de Administración, perjudique la estabilidad o el desarrollo de la Cooperativa o incumpla sus obligaciones sociales en cualquiera de las siguientes formas

a)

Por realizar actos contrarios a los intereses de la cooperativa de manera reiterada.

b)

Por permanecer como deudor moroso de la misma sin causa justificada.

c)

Por haber cometido algún delito contra la propiedad de los socios o de la cooperativa o contra la persona de alguno de sus socios.

d)

Por incumplimiento o desobediencia a las decisiones de la asamblea o del Consejo de Administración, en forma repetida o constante.

e)

Por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley, el reglamento o los estatutos.

Artículo 18Los Socios Que Se Retiren Voluntariamente Y Los Que Sean Excluidos, Responderán Con Sus Aportes O Con Éstos Y La Suma Adicional Que Se Establezcan Según El Caso, De Las Obligaciones Que La Cooperativa Haya Contraído Hasta El Momento Del Retiro O Exclusión

Los socios que se retiren voluntariamente y los que sean excluidos, responderán con sus aportes o con éstos y la suma adicional que se establezcan según el caso, de las obligaciones que la cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o exclusión. Tal responsabilidad se extenderá hasta por el término de dos años, contados a partir de la fecha del retiro o exclusión.

Artículo 19Los Socios Tendrán Los Siguientes Derechos Y Obligaciones, Sin Perjuicio De Los Demás Que Establezcan Los Estatutos: A) Servir Los Cargos Para Los Cuales Sean Designados, Salvo Que Prueben Estar Imposibilitados Para Su Desempeño

Los socios tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los demás que establezcan los estatutos

a)

Servir los cargos para los cuales sean designados, salvo que prueben estar imposibilitados para su desempeño.

b)

Cumplir exacta y oportunamente con sus obligaciones pecuniarias para con la cooperativa y los acuerdos o decisiones adoptados por sus organismos directivos.

c)

Asistir a las reuniones a que fueren convocados, incluyendo las actividades educativas que se pongan en práctica.

d)

Realizar con la cooperativa todas las operaciones previstas en los estatutos y disfrutar de los beneficios sociales.

e)

Elegir y ser elegido para los cargos directivos, administrativos, de control, y otros, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos que sobre el particular establezcan los estatutos.

f)

Controlar la gestión administrativa, económica y financiera de las cooperativas, sin perjuicio de la que los socios tengan derecho a ejercer por medio del Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.

g)

Acatar las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la Reforma Social Agraria, y

h)

Cumplir las medidas disciplinarias o sanciones impuestas por incumplimiento de sus obligaciones sociales.

Artículo 20Corresponderá Al Consejo De Administración Imponer Las Multas Y Sanciones A Que Se Hagan Acreedores Los Socios Por Incumplimiento De Sus Obligaciones Sociales

Corresponderá al Consejo de Administración imponer las multas y sanciones a que se hagan acreedores los socios por incumplimiento de sus obligaciones sociales. De las medidas disciplinarias que impliquen la supresión del derecho a gozar de los beneficios de la cooperativa o la exclusión de la misma, el interesado podrá solicitar, dentro de los diez días siguientes a su comunicación, su reconsideración por el propio Consejo de Administración aduciendo las razones que existan en su defensa o, si lo prefiere, solicitar que el asunto sea sometido a la decisión de tres árbitros que actuarán conforme al procedimiento señalado en el título XLVII del Código de Procedimiento Civil y que serán designados en la siguiente forma: uno por el interesado, otro por el Consejo de Administración y el tercero por el INCORA.

Artículo 21Ninguna Persona Podra Ser Socio De Dos O Más Cooperativas Que Persigan Fines Idénticos

Ninguna persona podra ser socio de dos o más cooperativas que persigan fines idénticos. Están exceptuadas de lo anterior las entidades de Derecho Público, las instituciones auxiliares del cooperativismo y, en general, las personas jurídicas que no posean ánimo de lucro, pero la parte del capital social de que ellos sean titulares no podrá exceder del 49%. CAPITULO IV Administración y funcionamiento.

Artículo 22La Dirección, Administración, Operación Y Vigilancia De Las Cooperativas Agropecuarias Estarán A Cargo De: A) La Asamblea General De Socios

La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas agropecuarias estarán a cargo de

a)

La asamblea general de socios.

b)

El Consejo de Administración.

c)

La Junta de Vigilancia.

d)

Los comités especiales y comités de coordinación administrativa.

e)

El Gerente, y

f)

El Auditor.

Artículo 23La Asamblea General De Socios Es El Organismo Superior De La Cooperativa; Sus Decisiones Deberán Adoptarse Conforme A Las Normas Legales, Reglamentarias Y Estatutarias Y Estará Integrada Por Los Socios Regularmente Ingresados E Inscritos En El Registro Social Y Que Al Momento De La Convocatoria Se Hallen En Pleno Goce De Los Derechos Cooperativos, Según Las Normas Reglamentarias Internas De La Cooperativa Respectiva

La asamblea general de socios es el organismo superior de la cooperativa; sus decisiones deberán adoptarse conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias y estará integrada por los socios regularmente ingresados e inscritos en el registro social y que al momento de la convocatoria se hallen en pleno goce de los derechos cooperativos, según las normas reglamentarias internas de la cooperativa respectiva. Cuando el total de miembros de una cooperativa exceda de 300 socios, la asamblea general de socios puede ser sustituida por una asamblea general de delegados, elegidos de conformidad con la reglamentación que, a solicitud del INCORA, prescriba la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 24Las Asambleas Generales Serán Ordinarias O Extraordinarias

Las asambleas generales serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se reunirán en la fecha y condiciones que señalen los estatutos; las extraordinarias serán citadas especialmente para ocuparse de materia determinada previamente por acuerdo del Instituto con el Consejo de Administración o con la Junta de Vigilancia o a petición del primero o cuando lo solicitare por escrito a lo menos un 10% de los socios que tengan derecho a intervenir en ella con derecho a voto. Por regla general las decisiones de la asamblea se adoptaran por simple mayoría de votos, pero los estatutos podrán establecer para algunas decisiones mayorías especiales distintas.

Artículo 25La Concurrencia De La Mitad De Los Socios Hábiles Constituirá Quorum Para Deliberar Y Adoptar Decisiones Válidas

La concurrencia de la mitad de los socios hábiles constituirá quorum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de las dos horas siguientes a aquella para la cual se ha convocado no se hubiere integrado el quorum requerido, se levantará acta en que consten tal circunstancia, el número y si es posible los nombres de los asistentes a la asamblea, suscrita por los miembros de la Junta de Vigilancia. Cumplida esa formalidad la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones validas con un número de socios hábiles que no sea inferior al 10% del total.

Artículo 26El Consejo De Administración Es El Organismo De Decisión De La Cooperativa Que Se Encargará De Su Marcha Administrativa, Financiera Y Técnica Y Estará Integrado Por Cinco Miembros Como Máximo, Que Se Encuentren En Pleno Goce De Sus Derechos Cooperativos De Acuerdo Con Los Estatutos De La Respectiva Entidad

El Consejo de Administración es el organismo de decisión de la cooperativa que se encargará de su marcha administrativa, financiera y técnica y estará integrado por cinco miembros como máximo, que se encuentren en pleno goce de sus derechos cooperativos de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.

Artículo 27Los Miembros Del Consejo De Administración Serán Elegidos Anualmente Por La Asamblea General, Por Mayoría De Votos De Los Socios Y Durarán En Sus Funciones Hasta Que Sea Elegido El Nuevo Consejo

Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos anualmente por la asamblea general, por mayoría de votos de los socios y durarán en sus funciones hasta que sea elegido el nuevo Consejo. Uno de los miembros del consejo será designado por el INCORA. El Presidente del Consejo de Administración deberá ser elegido por unanimidad, pero en el evento de que no se lograre la unanimidad, el miembro designado por el INCORA asumirá provisionalmente la Presidencia del Consejo, hasta tanto la elección pueda hacerse conforme al presente artículo.

Artículo 28Corresponde Especialmente Al Consejo: A) Someter A La Asamblea El Informe Anual, El Balance Y Los Planes De Explotación

Corresponde especialmente al Consejo

a)

Someter a la asamblea el informe anual, el balance y los planes de explotación.

b)

Elaborar y someter a la asamblea el presupuesto anual de ingresos y egresos de la cooperativa.

c)

Proponer a la asamblea el establecimiento de fondos especiales de Reserva y estudiar la distribución de excedentes, ajustándose a lo que disponga el reglamento y los estatutos.

d)

Proponer a la asamblea el aumento o reducción del capital social.

e)

Elaborar los reglamentos internos de funcionamiento de la cooperativa.

f)

Acordar la creación y designar a los miembros de los comités que estimen necesarios.

g)

Proponer a la asamblea la reforma de los estatutos.

h)

Considerar y resolver las cuestiones que propongan los socios relacionadas con la marcha de la cooperativa, a excepción de las que sean de competencia de la asamblea general de socios.

i)

Autorizar al Gerente para los actos y contratos que conforme a los estatutos de la respectiva cooperativa requieran tal autorización.

j)

Delegar en los comités especiales o en el Gerente funciones específicas.

k)

Convenir o contratar con entidades auxiliares de las cooperativas, cooperativas de 2° grado y otras personas jurídicas sin fines de lucro, la realización o ejecución de funciones específicas en la administración o funcionamiento de la cooperativa.

l)

Estudiar y resolver todo lo relativo con la admisión exclusión y retiro de socios y la forma, plazo y condiciones del retiro de sus aportes.

m)

Aplicar las sanciones a los socios que no cumplieren con sus obligaciones.

n)

Nombrar y remover al Gerente y al Contador de la cooperativa.

o)

La creación o supresión de cargos administrativos y la fijación de asignaciones a los empleados de la cooperativa, lo mismo que el señalamiento de viáticos, primas y bonificaciones.

p)

La organización y apertura de nuevas agencias o sucursales de la cooperativa, lo mismo que el cierre de estas.

q)

La afiliación a organismos oficiales o privados.

r)

Las demás atribuciones señaladas en las leyes, reglamentos y estatutos y, en general, celebrar y ejecutar los actos, contratos, trámites y actuaciones necesarias para la mejor consecución de los fines de la cooperativa y que conforme al presente reglamento o los estatutos, no corresponden a otro organismo o persona.

Artículo 29El Consejo Deberá Sesionar Obligatoriamente A Lo Menos Una Vez Al Mes, Con La Asistencia De La Mayoría Absoluta De Los Miembros Que Lo Integran; Sus Decisiones Se Adoptaran Por Mayoría De Votos Y, Mientras No Ocurra El Evento Previsto En El Inciso Segundo Del Artículo 4°del Presente Reglamento, Requerirán Necesariamente El Voto Favorable Del Representante Del Incora En El Mismo

El Consejo deberá sesionar obligatoriamente a lo menos una vez al mes, con la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran; sus decisiones se adoptaran por mayoría de votos y, mientras no ocurra el evento previsto en el inciso segundo del artículo 4°del presente reglamento, requerirán necesariamente el voto favorable del representante del INCORA en el mismo.

Artículo 30Las Designaciones De Gerente, Auditor Y Contador Deberán Recaer En Personas Que Comprueben Su Idoneidad Conforme A Las Normas Que Sobre Reclutamiento Y Selección De Personal Se Señalen, De Acuerdo Con Incora, En Los Estatutos De La Respectiva Cooperativa

Las designaciones de Gerente, Auditor y Contador deberán recaer en personas que comprueben su idoneidad conforme a las normas que sobre reclutamiento y selección de personal se señalen, de acuerdo con INCORA, en los estatutos de la respectiva cooperativa. Las relaciones laborales de estos y de los demás empleados de las cooperativas se regularan por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el reglamento interno de trabajo que se establezca para cada una de ellas.

Artículo 31El Gerente Es El Representante Legal De La Cooperativa Y El Ejecutor De Las Actividades Determinadas Por Los Estatutos, La Asamblea De Socios Y El Consejo De Administración

El Gerente es el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las actividades determinadas por los estatutos, la asamblea de socios y el Consejo de Administración. La órbita de su acción y la naturaleza y extensión de sus atribuciones serán procesadas, en los estatutos.

Artículo 32La Junta De Vigilancia Estará Integrada Por Dos Principales, Con Sus Suplentes Elegidos Por La Asamblea General De La Cooperativa Y Que Deberán Ser Socios Hábiles De La Misma

La Junta de Vigilancia estará integrada por dos principales, con sus suplentes elegidos por la asamblea general de la cooperativa y que deberán ser socios hábiles de la misma. Tendrá a su cargo cuidar el correcto funcionamiento y la eficiente administración de la cooperativa, y será responsable ante la asamblea general del cumplimiento de sus deberes. En caso de conflicto entre el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia, su solución se procurará con la participación del Instituto y si fuere necesario, se resolverá la diferencia por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres miembros así: uno designado por el Consejo, uno por la Junta de Vigilancia y uno por el INCORA.

Artículo 33La Revisión Fiscal Y Contable Estará A Cargo De Un Auditor Elegido Por La Asamblea General De Socios De Entre Los Candidatos Que Conforme Al Artículo 30 Del Presente Acuerdo, Comprueben Previamente Su Idoneidad

La revisión fiscal y contable estará a cargo de un Auditor elegido por la asamblea general de socios de entre los candidatos que conforme al artículo 30 del presente Acuerdo, comprueben previamente su idoneidad. Para las cooperativas cuyo capital sea no exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) moneda corriente, el Auditor deberá, además, ser contador público juramentado. Las cooperativas afiliadas o no a entidades cooperativas de grado superior que tengan organizados servicios de auditoría, podrán contratar con estas la prestación de tal servicio.

Artículo 34Los Estatutos Procesarán La Naturaleza Y Extensión De Las Atribuciones Del Auditor Y Las Causales Para Su Remoción, Entre Las Cuales Estarán Las Siguientes: A) El Incumplimiento De Las Normas Que Le Impongan Los Estatutos; B) Ineficiencia O Negligencia Demostrada En El Trabajo A Juicio De La Junta De Vigilancia; C) Encubrimiento, Omisión De Actos Contrarios A La Recta Fiscalización De Los Fondos Y Bienes De La Cooperativa, Y D) Cualquiera Otra Calificada Como Grave Por Los Estatutos O Por El Instituto

Los estatutos procesarán la naturaleza y extensión de las atribuciones del Auditor y las causales para su remoción, entre las cuales estarán las siguientes

a)

El incumplimiento de las normas que le impongan los estatutos;

b)

Ineficiencia o negligencia demostrada en el trabajo a juicio de la Junta de vigilancia;

c)

Encubrimiento, omisión de actos contrarios a la recta fiscalización de los fondos y bienes de la cooperativa, y

d)

Cualquiera otra calificada como grave por los estatutos o por el Instituto.

Parágrafo

La remoción del Auditor la determinará la asamblea general, cuando sea posible, o en su defecto el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia por propia iniciativa o a solicitud del INCORA.

Artículo 35La Asamblea General De Socios Podrá Determinar La Creación De Los Comités Especiales Y Auxiliares Sobre Las Materias Y Las Facultades Que La Misma Asamblea Señale

La asamblea general de socios podrá determinar la creación de los comités especiales y auxiliares sobre las materias y las facultades que la misma asamblea señale. Los estatutos de las cooperativas deberán prever la creación de comités auxiliares de coordinación administrativa para las agencias, los cuales serán integrados por el Consejo de Administración y en los que este podrá delegar alguna o algunas de sus funciones. La integración y funcionamiento de los comités auxiliares de coordinación administrativa se regularán en lo que sea aplicable, por las normas que el presente Acuerdo consagra para los Consejos de Administración. CAPITULO V Capital y acciones.

Artículo 36El Capital De Las Cooperativas Será Variable E Ilimitado Y Estará Compuesto Por Las Aportaciones Ordinarias Que Hagan Los Socios, Satisfechas En Dinero, Especie O En Trabajo, Convencionalmente Avaluadas Las Últimas, Y Estarán Representadas En Acciones Nominativas Transferibles Únicamente En Los Casos Y Con Las Condiciones Que Los Estatutos Indiquen

El capital de las cooperativas será variable e ilimitado y estará compuesto por las aportaciones ordinarias que hagan los socios, satisfechas en dinero, especie o en trabajo, convencionalmente avaluadas las últimas, y estarán representadas en acciones nominativas transferibles únicamente en los casos y con las condiciones que los estatutos indiquen. Las acciones devengarán el interés fijo anual sobre el valor nominal que se acuerde al momento de su emisión, el cual no podrá ser mayor de un 6% anual.

Artículo 37En Los Estatutos De Cada Cooperativa Se Fijara Un Aporte Mínimo Obligatorio Para Los Socios Que Sean Beneficiarios De Los Programas De La Reforma Agraria

En los estatutos de cada cooperativa se fijara un aporte mínimo obligatorio para los socios que sean beneficiarios de los programas de la Reforma Agraria. El Consejo de Administración fijará en cada caso el monto, condiciones y plazo para el pago de los aportes de socios que no sean directos beneficiarios de los programas de Reforma Agraria que adelante el INCORA.

Artículo 38La Cesión O Transferencia Que Con La Autorización Del Incora, Haga Un Asignatario De Tierras En Favor De Un Tercero, Conllevará La Obligación Para El Nuevo Propietario De Adquirir Los Aportes Y Acciones Que Aquel Tenía En La Cooperativa

La cesión o transferencia que con la autorización del INCORA, haga un asignatario de tierras en favor de un tercero, conllevará la obligación para el nuevo propietario de adquirir los aportes y acciones que aquel tenía en la cooperativa. Para la autorización de la transferencia el INCORA tendrá en cuenta que las obligaciones del vendedor para con la cooperativa se encuentren al día.

Artículo 39Los Aportes, Excedentes Y Derechos De Cualquier Clase Que Los Socios Tengan Por Razón De Su Vinculación A La Cooperativa, Quedan Expresa Y Preferentemente Afectados Por Razón De Las Deudas Y Obligaciones De Cualquier Índole A Cargo De Aquéllos Y A Favor De La Cooperativa

Los aportes, excedentes y derechos de cualquier clase que los socios tengan por razón de su vinculación a la cooperativa, quedan expresa y preferentemente afectados por razón de las deudas y obligaciones de cualquier índole a cargo de aquéllos y a favor de la cooperativa.

Artículo 40La Devolución De Los Aportes, Intereses, Excedentes Y Demás Obligaciones Que La Cooperativa Tenga Con Un Ex-Socio O Sus Herederos O Cesionarios, Se Efectuará En La Forma Que Determinen Los Estatutos, Los Cuales Podrán Disponer, En Lo Que Se Refiere Al Valor De Los Aportes Que Su Devolución Se Haga Dentro De Un Plazo Que No Exceda De Dos Años A Partir De La Fecha Del Retiro, Dentro Del Cual Su Titular Se Beneficiará De Los Intereses Y Excedentes Que Pudieren Corresponderle Si Fuere Socio Activo De La Misma

La devolución de los aportes, intereses, excedentes y demás obligaciones que la cooperativa tenga con un ex-socio o sus herederos o cesionarios, se efectuará en la forma que determinen los estatutos, los cuales podrán disponer, en lo que se refiere al valor de los aportes que su devolución se haga dentro de un plazo que no exceda de dos años a partir de la fecha del retiro, dentro del cual su titular se beneficiará de los intereses y excedentes que pudieren corresponderle si fuere socio activo de la misma. CAPITULO VI Remanentes, reservas y excedentes.

Artículo 41El Ejercicio Fiscal De Las Cooperativas Se Iniciará El 1

El ejercicio fiscal de las cooperativas se iniciará el 1.°de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año. El primer ejercicio de las cooperativas cuyo funcionamiento empezare con posterioridad al 1.° de enero, se liquidará de todas maneras en 31 de diciembre del correspondiente año. Sin perjuicio de que mensualmente deba elaborarse el balance correspondiente a las operaciones sociales llevadas a cabo durante el mes, semestralmente en los meses de junio y diciembre las cooperativas efectuarán inventarios físicos completos y producirán el balance consolidado que refleje exactamente la situación económica y financiera de la sociedad a la finalización del respectivo semestre. Copia de los balances deberán ser enviados al INCORA. El Instituto, mediante resolución de Gerencia, señalará las normas de carácter contable y de auditoría a que deban ceñirse las cooperativas.

Artículo 42Los Saldos A Favor Que Arrojen Los Balances De Las Cooperativas Constituirán Los Remanentes, Que Tendrán La Siguiente Destinación Obligatoria

Los saldos a favor que arrojen los balances de las cooperativas constituirán los remanentes, que tendrán la siguiente destinación obligatoria

1.

A lo menos un 10% de tales remanentes para el Fondo de Reserva Legal, cuyo objeto es asegurarle a la cooperativa la normal realización de sus operaciones, habilitándola para cubrir pérdidas esporádicas o satisfacer con su propia capacidad financiera necesidades o exigencias imprevistas.

2.

Un 20% para el Fondo de Educación.

3.

Un 10% para el Fondo Especial de Solidaridad y Previsión Social, y

4.

Un 20% para un Fondo de Ahorro y Capitalización.

Parágrafo

Con excepción del de Ahorro y Capitalización, los fondos indicados en el presente artículo no se representarán en acciones, y en caso de disolución de la cooperativa deberán pasar a incrementar el capital de la Central de Cooperativas de Reforma Agraria Limitada, CECORA, u otra entidad cooperativa agropecuaria de segundo o tercer grado regulada por las normas del presente reglamento.

Artículo 43Efectuadas Las Destinaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Del Saldo De Los Remanentes Se Pagarán Los Intereses Que Correspondan A Las Acciones

Efectuadas las destinaciones de que trata el artículo anterior, del saldo de los remanentes se pagarán los intereses que correspondan a las acciones. Las sumas restantes constituirán los excedentes cooperativos que se distribuirán entre los socios a prorrata de las operaciones realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa, distribución que podrá hacerse en dinero o en acciones según la determine la asamblea general.

Artículo 44Prescribirán A Favor De Las Cooperativas Y Entrarán A Incrementar El Fondo De Reserva Legal, Los Excedentes Que No Fueren Reclamados Por Los Socios En El Término De Un Año Contado Desde El Día En Que Fueren Puestos A Su Disposición

Prescribirán a favor de las cooperativas y entrarán a incrementar el Fondo de Reserva Legal, los excedentes que no fueren reclamados por los socios en el término de un año contado desde el día en que fueren puestos a su disposición.

Artículo 45El Consejo De Administración Podrá Disponer Que, Exclusivamente Por El Tiempo Y En La Cuantía En Que No Requieran Ser Utilizados De Manera Inmediata Para Los Fines A Que Respectivamente Están Destinados, Los Fondos De Reserva De Que Trata El Articulo 42 Sean Invertidos En Bienes U Operaciones Que Garanticen Suficientemente Su Reembolso En Condiciones De Especial Liquidez

El Consejo de Administración podrá disponer que, exclusivamente por el tiempo y en la cuantía en que no requieran ser utilizados de manera inmediata para los fines a que respectivamente están destinados, los fondos de reserva de que trata el articulo 42 sean invertidos en bienes u operaciones que garanticen suficientemente su reembolso en condiciones de especial liquidez. Incorporación, fusión, disolución y liquidación de las cooperativas.

Artículo 46Para Que Las Decisiones De La Asamblea General De Socios Sobre Incorporación, Fusión O Disolución De Una Cooperativa Y La Elección Del Liquidador Puedan Ser Llevadas A Efecto, Necesitarán Haber Sido Aprobadas Por Las Dos Terceras Partes De Los Socios Hábiles Y Ser Ratificadas Por El Incora, El Que Para Tomar Su Determinación Tendrá En Cuenta Alguna De Las Siguientes Circunstancias: A) Que El Número De Socios Se Haya Reducido A Una Entidad Tal Que Resulte Más Conveniente Su Afiliación A Otra Cooperativa Que Opere En La Misma Zona O Región

Para que las decisiones de la asamblea general de socios sobre incorporación, fusión o disolución de una cooperativa y la elección del liquidador puedan ser llevadas a efecto, necesitarán haber sido aprobadas por las dos terceras partes de los socios hábiles y ser ratificadas por el INCORA, el que para tomar su determinación tendrá en cuenta alguna de las siguientes circunstancias

a)

Que el número de socios se haya reducido a una entidad tal que resulte más conveniente su afiliación a otra cooperativa que opere en la misma zona o región.

b)

Desaparecimiento o notable disminución de las condiciones económicas necesarias para el cumplimiento de los objetivos para que fueron creadas.

c)

Necesidad o conveniencia de su división o fraccionamiento en cooperativas de actividades diferentes o de su fusión o incorporación a otra u otras cooperativas.

d)

Terminación de los fines o propósitos que originaron su creación.

e)

Grave incumplimiento a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

f)

Anomalías de carácter administrativo, financiero o social, que a juicio del INCORA afecten gravemente la organización y funcionamiento de la cooperativa.

g)

Cualquiera causa que haga imposible el cumplimiento de los fines sociales.

Artículo 47Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Entenderá Por Fusión El Hecho De Que Dos O Más Cooperativas Adopten En Común Una Denominación Social Distinta A La Usada Por Cada Una De Ellas, Para Constituir Una Nueva Sociedad Regida Por Nuevos Estatutos, La Que Para Su Constitución Y Funcionamiento Deberá Ceñirse A Las Disposiciones Generales Del Presente Acuerdo

Para los efectos del artículo anterior se entenderá por fusión el hecho de que dos o más cooperativas adopten en común una denominación social distinta a la usada por cada una de ellas, para constituir una nueva sociedad regida por nuevos estatutos, la que para su constitución y funcionamiento deberá ceñirse a las disposiciones generales del presente Acuerdo. La nueva cooperativa se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas fusionadas. Una o más cooperativas podrán incorporarse a otra distinta del mismo tipo adoptando la denominación de esta última y quedando amparadas por su personería jurídica. La cooperativa incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas.

Artículo 48Aprobada La Disolución De Una Cooperativa Se Procederá A Su Liquidación

Aprobada la disolución de una cooperativa se procederá a su liquidación. El procedimiento para ello, lo mismo que la forma y plazos de las devoluciones que deben hacerse a los socios, se regulará por las normas que para cada caso señale el INCORA con la aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En los casos en que la asamblea general de socios no hiciere la elección del liquidador o liquidadores, el INCORA presentará una lista de candidatos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En la liquidación se tendrá en cuenta la destinación de los fondos de reservas y demás sumas no susceptibles de repartición, en la forma indicada en el capítulo VI de este estatuto. CAPITULO VIII Inspección y vigilancia.

Artículo 49El Instituto Ejercerá Las Funciones De Inspección Y Vigilancia Sobre Las Cooperativas Materia Del Presente Reglamento, Sin Perjuicio De Que La Superintendencia Nacional De Cooperativas También Pueda Hacerlo Cuando Lo Estime Conveniente

El Instituto ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las cooperativas materia del presente reglamento, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Cooperativas también pueda hacerlo cuando lo estime conveniente. El INCORA podrá delegar en los organismos patrocinadores de cooperativas agropecuarias, dentro de las condiciones y limitaciones que el mismo Instituto señale, las funciones de inspección y vigilancia de que trata el presente Capítulo.

Artículo 50En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Incora, Además De Las Facultades Ya Determinadas, Tendrá Las Siguientes Atribuciones Especiales: A) Podrá Ofrecer Y Prestar A Las Cooperativas La Asistencia Técnica Y Operativa En Los Servicios De Auditoría, Educación Y Administración, Financiación Y, En General, Todos Aquellos Que Sean Necesarios Para Su Mejor Organización Y Funcionamiento

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el INCORA, además de las facultades ya determinadas, tendrá las siguientes atribuciones especiales

a)

Podrá ofrecer y prestar a las cooperativas la asistencia técnica y operativa en los servicios de auditoría, educación y administración, financiación y, en general, todos aquellos que sean necesarios para su mejor organización y funcionamiento.

b)

Servir como medio de enlace y coordinación de las cooperativas ante las entidades públicas o privadas, tanto nacionales como internacionales, que tengan relación con sus actividades.

c)

Intervenir como árbitro de los conflictos que surjan entre socios y la cooperativa, entre dos o más cooperativas, entre estas y federaciones o entre estas últimas, cuando no se haya podido obtener solución a tales conflictos por otros medios. En los casos de que trata el presente literal, el Tribunal de Arbitramento actuará dentro del procedimiento señalado en el título XLVII del Código de Procedimiento Civil y estará integrado por tres miembros designados uno por cada una de las partes en pugna y un tercero por el INCORA.

d)

Por medio de sus funcionarios debidamente autorizados, tendrá acceso a las dependencias, libros de contabilidad, actos, contratos y, en general, todos los documentos que en alguna forma se relacionen con la organización, funcionamiento y actividades de las cooperativas y efectuar las averiguaciones o investigaciones que juzgue conveniente, para lo cual podrá interrogar a cualquier trabajador o socio de la misma que pueda contribuir al esclarecimiento de los actos o circunstancias que sean materia de tales averiguaciones o investigaciones. CAPITULO IX Entidades cooperativas de grado superior.

Artículo 51Las Cooperativas Agropecuarias Podrán Asociarse En Entidades Cooperativas De Grado Superior Con El Fin De Obtener La Coordinación De Recursos Y Objetivos Y Una Mejor Realización De Los Fines Que Les Corresponde Conforme Al Artículo 3°

Las cooperativas agropecuarias podrán asociarse en entidades cooperativas de grado superior con el fin de obtener la coordinación de recursos y objetivos y una mejor realización de los fines que les corresponde conforme al artículo 3°.del presente reglamento.

Artículo 52De Acuerdo Con Las Normas Generales Sobre Las Cooperativas De Segundo Grado, Estas Podrán Ser: A) Ligas, Uniones O Asociaciones Cuando Sus Fines Sean Sociales, Culturales O Morales, Tales Como Educación, Organización, Fomento Cooperativo O Actividades Similares, Y B) Federaciones O Centrales Cuando Sus Fines Sean Fundamentalmente Económicos

De acuerdo con las normas generales sobre las cooperativas de segundo grado, estas podrán ser

a)

Ligas, uniones o asociaciones cuando sus fines sean sociales, culturales o morales, tales como educación, organización, fomento cooperativo o actividades similares, y

b)

Federaciones o centrales cuando sus fines sean fundamentalmente económicos. Las primeras tendrán un radio de acción nacional y se constituirán con el número de miembros que determine la Superintendencia Nacional de Cooperativas a solicitud del INCORA y teniendo en cuenta el concepto de esta entidad. Las federaciones o centrales se integrarán por ramos de actividades en número no inferior a cinco cooperativas, y el ámbito de su acción podrá ser nacional o regional según lo determinen sus estatutos.

Artículo 53

Las confederaciones o entidades cooperativas de tercer grado se integrarán con un número no inferior a diez organizaciones afiliadas de segundo grado y tendrán como finalidad principal la unificación de la acción en la representación y defensa del movimiento cooperativo agrario.

Artículo 54Las Disposiciones De Que Trata El Presente Acuerdo Serán Aplicables, En Lo Pertinente, A Las Entidades Cooperativas De Segundo Y Tercer Grado

Las disposiciones de que trata el presente acuerdo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades cooperativas de segundo y tercer grado. CAPITULO X Prerrogativas especiales.

Artículo 55Conforme Al Decreto Número 1598 De 1963, Las Cooperativas Reguladas Por El Presente Acuerdo Participarán De Los Derechos, Exenciones Y Beneficios En General, Consagrados O Que Se Consagren En Las Normas De Derecho En Favor De Las Cooperativas

Conforme al Decreto número 1598 de 1963, las cooperativas reguladas por el presente Acuerdo participarán de los derechos, exenciones y beneficios en general, consagrados o que se consagren en las normas de derecho en favor de las cooperativas. En consecuencia, para todos los efectos jurídicos serán considerados como entidades de utilidad pública y de interés social y conforme a las normas generales disfrutarán de los siguientes derechos especiales

a)

Las exenciones de impuestos y contribuciones vigentes en favor de las cooperativas y en especial de las contempladas en el artículo 2.° de la Ley 128 de 1936.

b)

Las de consumo y mercadeo agrícola serán consideradas como entidades reguladoras de precios para los artículos del objeto de su actividad y en las áreas cubiertas por ellas.

c)

Las organizaciones cooperativas de grado superior podrán ser consultadas y podrán tener representación en los organismos oficiales y semioficiales cuya finalidad sea procurar el mejoramiento de las condiciones económicas y sociales del sector agrario.

Artículo 56Conforme Al Artículo 86 Del Decreto Número 1598 De 1963, Toda Persona, Empresa O Entidad Oficial O Privada, Estará Obligada A Deducir Y Retener De Cualquier Cantidad Que Haya De Pagar A Sus Trabajadores, Las Sumas Que Estos Adeuden A Las Cooperativas, Siempre Que Tales Trabajadores Sean Socios De La Cooperativa Acreedora Y Que La Deuda Y Su Causa Consten En Libranzas, Pagarés O Cualquier Otro Documento Debidamente Firmado Por El Socio

Conforme al artículo 86 del Decreto número 1598 de 1963, toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores, las sumas que estos adeuden a las cooperativas, siempre que tales trabajadores sean socios de la cooperativa acreedora y que la deuda y su causa consten en libranzas, pagarés o cualquier otro documento debidamente firmado por el socio. Las sumas retenidas deberán ser entregadas a la cooperativa acreedora por los respectivos tesoreros o pagadores dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realicen las deducciones, so pena de incurrir en las sanciones legales.

Artículo 57Los Certificados De Aportación, Los Excedentes Y Derechos De Cualquier Clase Que Pertenezcan A Los Socios Por Razón De Su Vinculación A La Cooperativa, Quedan Preferentemente Afectados Desde Su Origen En Favor De La Misma Como Garantía De Las Obligaciones Que Contraigan Con Ellas Y Cualquier Traspaso, Pignoración O Gravamen De Tales Certificados, Beneficios O Derechos Que Los Socios Hagan A Favor De Terceros, Serán Siempre Sin Perjuicio De Los Derechos Preferenciales De La Cooperativa

Los certificados de aportación, los excedentes y derechos de cualquier clase que pertenezcan a los socios por razón de su vinculación a la cooperativa, quedan preferentemente afectados desde su origen en favor de la misma como garantía de las obligaciones que contraigan con ellas y cualquier traspaso, pignoración o gravamen de tales certificados, beneficios o derechos que los socios hagan a favor de terceros, serán siempre sin perjuicio de los derechos preferenciales de la cooperativa.

Artículo 58Como Entidades Representativas Del Cooperativismo Agropecuario, Las Cooperativas Reguladas Por El Presente Estatuto, Disfrutarán Preferentemente De Las Fuentes De Crédito Y Cupos Especiales De Descuento Establecidos En Favor De Las Cooperativas Del Sector Agropecuario Por El Artículo 99 De La Ley 135 De 1961, El Literal D) Del Artículo 44 Del Decreto Número 2420 De 1968 Y De Más Disposiciones Vigentes O Que En El Futuro Se Dicten Sobre La Materia

Como entidades representativas del cooperativismo agropecuario, las cooperativas reguladas por el presente estatuto, disfrutarán preferentemente de las fuentes de crédito y cupos especiales de descuento establecidos en favor de las cooperativas del sector agropecuario por el artículo 99 de la Ley 135 de 1961, el literal d) del artículo 44 del Decreto número 2420 de 1968 y de más disposiciones vigentes o que en el futuro se dicten sobre la materia.

Artículo 59Asimismo, Disfrutarán Estas Cooperativas De Los Préstamos, Descuentos, Inversiones Y Ventajas De Que Tratan Los Artículos 88 A 96 Inclusive Del Decreto 1598 De 1963

Asimismo, disfrutarán estas cooperativas de los préstamos, descuentos, inversiones y ventajas de que tratan los artículos 88 a 96 inclusive del decreto 1598 de 1963. CAPITULO XI Disposiciones finales.

Artículo 60La Calidad De Cooperativas Agropecuarias Reguladas Por El Presente Estatuto Se Acreditará Mediante Certificación Que En Tal Sentido Expida El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria

La calidad de cooperativas agropecuarias reguladas por el presente estatuto se acreditará mediante certificación que en tal sentido expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Artículo 61Los Casos No Previstos En Este Reglamento Se Resolverán Con La Aplicación, En Lo Pertinente, De Las Normas Generales Sobre Sociedades Cooperativas

Los casos no previstos en este reglamento se resolverán con la aplicación, en lo pertinente, de las normas generales sobre sociedades cooperativas.

Artículo 62Para Los Efectos Del Presente Reglamento Se Considerarán Como Entidades Auxiliares Del Cooperativismo Aquellos Organismos De Origen Público O Privado Que Contribuyan Al Incremento Y Desarrollo Del Sistema Cooperativo Mediante El Cumplimiento De Actividades Ordenadas A La Promoción, Educación, Financiamiento Y Planeación De Las Sociedades Cooperativas O A Proporcionar A Las Mismas Ayuda Que Les Facilite El Mejor Logro De Sus Propósitos Económicos Y Sociales

Para los efectos del presente reglamento se considerarán como entidades auxiliares del cooperativismo aquellos organismos de origen público o privado que contribuyan al incremento y desarrollo del sistema cooperativo mediante el cumplimiento de actividades ordenadas a la promoción, educación, financiamiento y planeación de las sociedades cooperativas o a proporcionar a las mismas ayuda que les facilite el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.

Artículo 63Para Que Mediante La Utilización De Instrumentos Pertenecientes A Su Propio Sistema, Puedan Las Cooperativas Ponerse En Camino De Obtener En Forma Adecuada Su Progresiva Autonomía, El Incora Podrá Delegar En Entidades Cooperativas De Grado Superior, Alguna O Algunas De Las Atribuciones Que Le Corresponden En La Administración, Control, Inspección Y Vigilancia De Las Entidades Sujetas Al Presente Reglamento

Para que mediante la utilización de instrumentos pertenecientes a su propio sistema, puedan las cooperativas ponerse en camino de obtener en forma adecuada su progresiva autonomía, el INCORA podrá delegar en entidades cooperativas de grado superior, alguna o algunas de las atribuciones que le corresponden en la administración, control, inspección y vigilancia de las entidades sujetas al presente reglamento. También podrán dos o más cooperativas, en número inferior a cinco, contratar entre sí o con alguna entidad cooperativa de grado superior, la explotación económica de algún negocio perteneciente al curso ordinario de sus actividades.

Artículo 64Con El Propósito De Ayudar Al Pueblo Consumidor A Elevar Su Nivel De Vida Abaratando Y Haciendo Más Eficaz La Producción, El Incora Podrá Autorizar A Las Cooperativas Para Participar En Calidad De Socios De Empresas Agro Industriales, Pero Estas No Podrán Beneficiarse Directa O Indirectamente De Los Beneficios Y Prerrogativas Establecidos En Favor De Las Cooperativas

Con el propósito de ayudar al pueblo consumidor a elevar su nivel de vida abaratando y haciendo más eficaz la producción, el INCORA podrá autorizar a las cooperativas para participar en calidad de socios de empresas agro industriales, pero estas no podrán beneficiarse directa o indirectamente de los beneficios y prerrogativas establecidos en favor de las cooperativas.

Artículo 65De Acuerdo Con El Parágrafo Del Artículo 100 De La Ley 135 De 1961, El Presente Reglamento Requiere Para Su Validez La Aprobación Del Gobierno Nacional Y Regirá A Partir De Esta

De acuerdo con el

Parágrafo

del artículo 100 de la Ley 135 de 1961, el presente reglamento requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional y regirá a partir de esta. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 67

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social