Artículo 1Para Los Efectos De Las Prestaciones Sociales A Que Están Obligados En Favor De Sus Trabajadores, Se Entiende Que Ejecutan Actividades Sin Ánimo De Lucro Los Patronos, Entidades O Dueños De Establecimientos Que En El Desarrollo De Sus Funciones Persiguen Fines De Interés Social, Sin Percibir Utilidades Ni Repartir Dividendos
º Para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados en favor de sus trabajadores, se entiende que ejecutan actividades sin ánimo de lucro los patronos, entidades o dueños de establecimientos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de interés social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos.
No se entenderán como utilidades o dividendos las sumas que tales patronos o entidades perciban o paguen a título de emolumentos o salarios por la prestación de servicios personales.
Artículo 2Están Comprendidos Dentro De La Definición Del Artículo Anterior Los Templos Y Capillas De Culto Público Y Las Casas Episcopales Y Curales, Pertenecientes Unos Y Otras A La Religión Católica, Respecto A Sus Trabajadores No Comprendidos Por El Derecho Canónico; Las Instituciones De Utilidad Común A Que Se Refiere La Ley 93 De 1938; Las Asociaciones O Entidades De Carácter Científico, Filantrópico, Artístico, Cultural Y De Fomento Cívico Y Los Sindicatos De Trabajadores
º Están comprendidos dentro de la definición del artículo anterior los templos y capillas de culto público y las casas episcopales y curales, pertenecientes unos y otras a la religión católica, respecto a sus trabajadores no comprendidos por el Derecho Canónico; las instituciones de utilidad común a que se refiere la Ley 93 de 1938; las asociaciones o entidades de carácter científico, filantrópico, artístico, cultural y de fomento cívico y los sindicatos de trabajadores.
Artículo 3Los Patronos De Que Trata El Artículo 1º Estarán Obligados Al Pago Del Cincuenta Por Ciento (50 %) De Cada Una De Las Prestaciones Que Fija La Ley
º Los patronos de que trata el artículo 1º estarán obligados al pago del cincuenta por ciento (50 %) de cada una de las prestaciones que fija la ley.
Artículo 4Los Establecimientos De Utilidad Común No Dejan De Ser Patronos Sin Ánimo De Lucro Por El Hecho De Tener Anexo A Su Servicio De Caridad, Servicio De Pensionados, Siempre Que Las Entradas Líquidas Provenientes De Este Último Renglón Se Destinen A La Beneficencia
º Los establecimientos de utilidad común no dejan de ser patronos sin ánimo de lucro por el hecho de tener anexo a su servicio de caridad, servicio de pensionados, siempre que las entradas líquidas provenientes de este último renglón se destinen a la beneficencia.
Artículo 5Ninguno De Los Patronos O Establecimientos De Que Trata El Artículo Anterior Podrá Pagar, Por Concepto Total De Sueldos, Emolumentos Y Honorarios De Funcionarios De La Entidad O Del Establecimiento, Suma Superior Al Treinta Por Ciento (30%) De Sus Entradas, Salvo Casos Expresamente Autorizados Por El Departamento Nacional Del Trabajo
º Ninguno de los patronos o establecimientos de que trata el artículo anterior podrá pagar, por concepto total de sueldos, emolumentos y honorarios de funcionarios de la entidad o del establecimiento, suma superior al treinta por ciento (30%) de sus entradas, salvo casos expresamente autorizados por el Departamento Nacional del Trabajo. En caso contrario, quedarán obligados a la totalidad de las prestaciones sociales de sus trabajadores.
Artículo 6Para Que Las Facultades, Colegios Y Escuelas Que Reciben De Sus Alumnos Estipendios, Cuotas De Ingresos O Por Mensualidades, O En Cualquiera Otra Forma, Puedan Asimilarse A Patronos Sin Ánimo De Lucro Para Los Efectos Del Presente Decreto, Es Necesario Que Demuestren Cada Año Ante El Departamento Nacional Del Trabajo Que Sostienen Un Número De Estudiantes Pobres Becados Gratuitamente, No Inferior Al Diez Por Ciento (10%) Del Número Total De Alumnos Con Que Terminaron El Año Lectivo Anterior
º Para que las facultades, colegios y escuelas que reciben de sus alumnos estipendios, cuotas de ingresos o por mensualidades, o en cualquiera otra forma, puedan asimilarse a patronos sin ánimo de lucro para los efectos del presente Decreto, es necesario que demuestren cada año ante el Departamento Nacional del Trabajo que sostienen un número de estudiantes pobres becados gratuitamente, no inferior al diez por ciento (10%) del número total de alumnos con que terminaron el año lectivo anterior.
Artículo 7Los Clubes Sociales, Deportivos Y Similares, Aunque Carezcan De Ánimo De Lucro, Están Obligados Al Pago Íntegro De Las Prestaciones Sociales
º Los clubes sociales, deportivos y similares, aunque carezcan de ánimo de lucro, están obligados al pago íntegro de las prestaciones sociales.
Artículo 8Las Prestaciones Pagadas Hasta La Fecha No Podrán Ser Revisadas Como Consecuencia De Las Normas Del Presente Decreto
º Las prestaciones pagadas hasta la fecha no podrán ser revisadas como consecuencia de las normas del presente Decreto.
Artículo 9Este Decreto Rige Desde Su Expedición
º Este Decreto rige desde su expedición.