Micelio

decreto 2263 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

Artículo 1Para Efectos Del Artículo 72 Del Decreto 2053 De 1974, Se Aceptarán Como Prima Y Vacaciones Exentas, Sin Necesidad De Cumplir Ningún Requisito, Las Siguientes Sumas: A) Como Prima Exenta La Que Se Obtenga De Sumar Todos Los Salarios, Primas Y Bonificaciones De Cualquier Índole Recibidos Durante El Año, Y Dividir El Total Por Trece

º Para efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se aceptarán como prima y vacaciones exentas, sin necesidad de cumplir ningún requisito, las siguientes sumas

a)

Como prima exenta la que se obtenga de sumar todos los salarios, primas y bonificaciones de cualquier índole recibidos durante el año, y dividir el total por trece.

b)

Como vacaciones exentas para quien la ley tiene derecho a quince días hábiles, el setenta por ciento del resultado anterior.

Artículo 2Cuando Se Paguen Indemnizaciones Por Despido Injustificado De Trabajadores Y No Se Produzca La Reincorporación, Se Presume Que El 30 Por Ciento De Lo Pagado Corresponde A Daño Emergente, No Constitutivo De Renta Ni De Ganancia Ocasional

º Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca la reincorporación, se presume que el 30 por ciento de lo pagado corresponde a daño emergente, no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. El impuesto correspondiente a una indemnización por despido injustificado, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27 de 1969, se determinará así

a)

Se calculará el impuesto que correspondería a la renta gravable del contribuyente, antes de efectuar los descuentos tributarios, excluyendo dicha renta la indemnización.

b)

Se calculará el porcentaje que éste impuesto representa respecto de la mencionada renta gravable. Cuando no quedare renta gravable se tomará el diez por ciento.

c)

El porcentaje determinado en el ordinal b) se aplicará el 70 por ciento de la indemnización, si no hubo reincorporación del trabajador o al 100 por ciento si la hubo.

d)

El resultado obtenido según el ordinal c) se sumará al impuesto de renta calculado según el ordinal a), para que de este total restar los descuentos tributarios.

Artículo 3Para Efectos Del Artículo 55 Del Decreto 2053 De 1974, Se Aceptará Como Deducción Por Salarios La Cantidad Que Se Obtenga Al Dividir Por 0

º Para efectos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, se aceptará como deducción por salarios la cantidad que se obtenga al dividir por 0.06 los aportes efectuados por concepto se subsidio familiar y SENA. Para el año gravable de 1975, se considerarán válidos los pagos efectuados por dicho concepto hasta el 31 de diciembre de 1976.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público