En uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1
Art. 1.° Para la reunión ó congregación de una parte del pueblo, ó de una porción de individuos que por lo menos llegue á veinte, mancomanados para exigir que las autoridades hagan ó dejen de h leer algún acto, ó para manifestar aprobación ó improbación de actos de la misma autoridad ó de particulares, se necesita licencia previa y explícita del Jefe de la Policía Nacional en la capital de la República, y en las demás secciones de éste, de la primera autoridad política del lugar. En épocas de inquietud y excitación, dicha licencia no pe concederá por ningún motivo.
Artículo 2Meeting
Toda reunión popular que se verifique sin el requisito expresado en el artículo anterior, ya se llame meeting ó bien se le dé otro nombre, será considerada, para los efectos legales, asonada ó tumulto, y la autoridad pública procederá á cumplir el requerimiento de que trata el artículo 223 del Código Penal y á imponer las demás sanciones que el mismo Código señala.
Comuníquese y publíquese.
Artículo 223Del Código Penal Y Á Imponer Las Demás Sanciones Que El Mismo Código Señala
Art. 2.° Toda reunión popular que se verifique sin el requisito expresado en el artículo anterior, ya se llame meeting ó bien se le dé otro nombre, será considerada, para los efectos legales, asonada ó tumulto, y la autoridad pública procederá á cumplir el requerimiento de que trata el artículo 223 del Código Penal y á imponer las demás sanciones que el mismo Código señala. Comuníquese y publíquese.