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decreto 2814 de 1965

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Artículo 1A Partir Del Año Gravable De 1965, El Impuesto Del 3% Sobre La Renta Líquida Gravable, Establecido Por Medio Del Artículo 101 De La Ley 81 De 1960, Se Destinará Al Fomento Eléctrico Del País Y Al Pago De Los Aportes Que Debe Hacer La Nación Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales, En La Siguiente Proporción: A) Dos Tercios (2/3) De Los Impuestos Se Destinarán Para Fomento Eléctrico Del País, Y B) Un Tercio (1/3) De Los Impuestos Se Destinará Para El Instituto Colombiano De Seguros Sociales

° A partir del año gravable de 1965, el impuesto del 3% sobre la renta líquida gravable, establecido por medio del artículo 101 de la Ley 81 de 1960, se destinará al fomento eléctrico del país y al pago de los aportes que debe hacer la Nación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en la siguiente proporción

a)

Dos tercios (2/3) de los impuestos se destinarán para fomento eléctrico del país, y

b)

Un tercio (1/3) de los impuestos se destinará para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Artículo 2A Partir Del Año Gravable De 1965, No Habrá Lugar A La Suscripción De Acciones De La Empresa Acerías Paz Del Río De Que Trata El Artículo 105 De La Ley 81 De 1960

° A partir del año gravable de 1965, no habrá lugar a la suscripción de acciones de la Empresa Acerías Paz del Río de que trata el artículo 105 de la Ley 81 de 1960.

Artículo 3El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Incluirá Anualmente Dentro Del Presupuesto Nacional Las Apropiaciones Respectivas, Y Efectuará Los Pagos, Tanto Al Instituto De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico Como Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales Por Doceavas Partes En Cada Año Fiscal

° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá anualmente dentro del Presupuesto Nacional las apropiaciones respectivas, y efectuará los pagos, tanto al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como al Instituto Colombiano de Seguros Sociales por doceavas partes en cada año fiscal.

Artículo 4Este Decreto Regirá A Partir Del Año Gravable De 1965, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto regirá a partir del año gravable de 1965, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas