Micelio

decreto 1546 de 1953

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Artículo 1

Artículo primero. Concédese una rebaja de la quinta parte e la pena efectiva privativa de la libertad, que deben sufrir quienes hallan sido condenados por delitos comunes, mediante sentencia definitiva dictada hasta el 12 de enero de 1953, fecha de la exaltación al Capelo Cardenalicio de su Eminencia Reverendísima Crisanto Cardenal Luque, y que se encuentren recluidos en las distintas cárceles del país;

Artículo 2

Artículo Segundo. Concédase una rebaja de la cuarta parte de la pena efectiva privativa de la libertad, que deben sufrir quienes hayan sido condenados por delitos contra el orden público, mediante sentencia definitiva dictada hasta el 13 de junio de 1953, fecha de la constitución el actual Gobierno Nacional, y que se encuentren recluidos en las distintas cárceles del país.

Parágrafo

La gracia a que se refieren los artículos anteriores será otorgada sin perjuicio de la libertad provisional de que tratan los artículos 85 y 89 del Código Penal y de las rebajas concedidas por medio de leyes o decretos anteriores.

Parágrafo

La rebaja a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, requiere previo concepto favorable del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 3

Artículo Tercero. La gracia concedida por el presente Decreto no cobijará

a)

A los reincidentes;

b)

A los reos de delitos atroces;

c)

A los prófugos;

d)

A quienes hubieren observado mala conducta o cometido delitos durante su permanencia en las cárceles del país; y,

e)

A los militares desertores de las filas del Ejército que se hubiere incorporado a los guerrilleros.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los efectos del presente Decreto, cobijan además a quienes se encuentren procesados por delitos cometidos con anterioridad al 12 de enero y al 13 de junio del presente año.

Artículo 5

Artículo quinto. Corresponde al Departamento de Establecimiento de Detención, Pena y Medidas dar estricto cumplimiento a los términos del presente Decreto, con aprobación del Ministro de Justicia.

Artículo 6

Artículo sexto. Aquellos que en uso de la gracia concedida por ese Decreto reincidieren a partir de la fecha del otorgamiento de rebaja a que hubiere lugar, además de la pena que deban purgar por el nuevo ilícito, se les acumulara la parte de pena que hayan dejado de pagar como consecuencia de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 7

Artículo séptimo. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese