Artículo 1
º La retención de que habla el artículo 8º de la Ley 26 de 1989, la harán las empresas mayoristas que le expendan gasolinas motor corriente y extra a los distribuidores minoristas del país, en cada factura de venta.
Artículo 2
º El dinero retenido será entregado al respectivo Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM, durante los cinco (5) primeros días del mes calendario subsiguiente al mes que se haya efectuado la retención.
Artículo 3
º Unicamente el Ministerio de Minas y Energía podrá verificar las retenciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 4
º El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 26 de 1989, oficiará a las empresas retenedoras, determinándoles cual es el respectivo Fondo de Protección Solidario, SOLDICOM, acreedor de las retenciones.
Artículo 5
º La retención empezará a hacerse efectiva a partir del día primero (1°) de mayo de 1989.
Artículo 6
º Para los efectos del artículo 4º de la Ley 26 de 1989, la pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la Planta de Abasto y la Estación de Servicio, se fija en el 0.4% del precio de venta en planta de abasto de Bogotá.
Artículo 7
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.