Micelio

decreto 2081 de 1992

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El presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política

Artículo 1º

º . Las transferencias y destinaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 9º de 1991, serán de un monto equivalente a los porcentajes estipulados en dicho artículo, calculados sobre el precio de reintegro de la exportación respectiva para cada uno de los beneficiarios de estos recursos.

Parágrafo 1

Las transferencias y destinaciones correspondientes a las exportaciones efectuadas por los exportadores privados de café serán causadas y pagadas con base en los Documentos de Exportación aprobados por la Dirección General de Aduanas y en cuantías no superiores a las indicadas en la información que sobre reintegros anticipados y definitivos suministre semanalmente el Banco de la República.

Parágrafo 2

Las transferencias y destinaciones correspondientes a exportaciones de café del Fondo Nacional del Café serán causadas y pagadas con base en los Documentos de Exportación correspondientes aprobados por parte de la Dirección General de Aduanas, previa deducción de las sumas correspondientes a los conceptos contemplados en el artículo 22 de la Ley 9º de 1991.

Parágrafo 3

Para los propósitos del presente Decreto, el Banco de la República informará semanalmente a la Federación Nacional de Cafeteros sobre los reintegros legalizados.

Artículo 2º

º . Con el propósito de agilizar el proceso de conciliación y auditoría de las transferencias causadas y pagadas hasta la fecha, la Federación Nacional de Cafeteros confrontará las cifras de reintegro de cualquier tipo informadas por el Banco de la República contra los Documentos de Exportación según el procedimiento descrito en los

Parágrafo

s 1º y 2º del artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 3º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 13 del Decreto 1173 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público