en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 527 de 1979
Artículo 1Los Directores De Establecimientos Carcelarios Dependientes Del Ministerio De Justicia Podrán Establecer Y Organizar, Dentro De Los Mismos Establecimientos, Expendios De Víveres Y Combustibles, Bebidas No Embriagantes Y De Objetos Útiles E Inofensivos Para Consumo Y Uso Personal De Los Detenidos O Condenados
°. Los Directores de Establecimientos Carcelarios dependientes del Ministerio de Justicia podrán establecer y organizar, dentro de los mismos establecimientos, expendios de víveres y combustibles, bebidas no embriagantes y de objetos útiles e inofensivos para consumo y uso personal de los detenidos o condenados.
Artículo 2El Director De Cada Establecimiento Carcelario Deberá Organizar El Uso De Esos Expendios; Establecer El Número Que Pueda Funcionar En Los Patios Y La Forma Como Los Internos Trabajen En Ellos; Fijar En Sitio Visible Los Precios De Cada Artículo Y El Horario De Venta A Los Reclusos
°. El Director de cada establecimiento carcelario deberá organizar el uso de esos expendios; establecer el número que pueda funcionar en los patios y la forma como los internos trabajen en ellos; fijar en sitio visible los precios de cada artículo y el horario de venta a los reclusos. De ninguna manera se podrá permitir que esos expendios sean de propiedad de los detenidos o condenados ni de los funcionarios o empleados que presten o hayan prestado sus servicios en la Dirección General de Prisiones. La violación de esta prohibición será tenida como falta grave y sancionada de acuerdo con las normas disciplinarias vigentes.
Artículo 3Para El Abastecimiento De Los Expendios, Donde Se Vendan Víveres, Comestibles Y Objetos Útiles Para Consumo Y Uso Personal De Los Reclusos, Deberá Existir En Cada Cárcel Un Almacén Central Y Único Organizado Por El Director, Bajo La Responsabilidad Del Almacenista Y Vigilado Por El Representante De La Contraloría General De La República
°. Para el abastecimiento de los expendios, donde se vendan víveres, comestibles y objetos útiles para consumo y uso personal de los reclusos, deberá existir en cada Cárcel un almacén central y único organizado por el Director, bajo la responsabilidad del Almacenista y vigilado por el representante de la Contraloría General de la República. El Director de cada establecimiento carcelario comprará los víveres, comestibles y objetos que deban ser vendidos en los expendios, con fondos de la caja especial, creada por el Decreto 756 de 1939, en beneficio de la misma y en desarrollo de las disposiciones legales vigentes para el manejo de esa caja. Ningún alimento u objeto podrá ser entregado para consumo de los internos sin que previamente haya sido recibido y revisado en el Almacén Central de la Cárcel. Los almacenes de que se habla en el presente artículo no podrán ser de propiedad ni dados en administración o arrendamiento a particulares, detenidos o condenados, ni a exfuncionarios de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 4Los Establecimientos Carcelarios Podrán Obtener Una Utilidad Máxima, A Favor De La Caja Especial, De Un 10 % Sobre El Precio De Compra De Los Comestibles U Objetos Que Se Vedan A Los Reclusos
°. Los establecimientos carcelarios podrán obtener una utilidad máxima, a favor de la Caja Especial, de un 10 % sobre el precio de compra de los comestibles u objetos que se vedan a los reclusos.
Artículo 5El Ministerio De Justicia Podrá Impartir Las Instrucciones Que Considere Necesarias Para El Cumplimiento Y El Desarrollo De Lo Dispuesto En El Presente Decreto
°. El Ministerio de Justicia podrá impartir las instrucciones que considere necesarias para el cumplimiento y el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.