en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989
Artículo 1O
o. Establécense a partir del 1° de enero de 1990, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977, así: CARGOS ASIGNACION BASICA Director $ 491.600 Secretario General 439.800 Subdirector Nacional 424.800 Gerente Seccional Clase III 401.100 Gerente Seccional Clase II 368.000 Gerente Seccional Clase I 335.900
Artículo 2O
o. Establécense a partir del 1° de enero de 1990 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los cargos de que trata el artículo 2° del Decreto-ley 120 de 1988, cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así: DENOMINACION CLASE ASIGNACION BASICA MENSUAL Asistente de Dirección General $ 381.250 Director de Unidad Programática Institucional 389.500 Director de Unidad Programática Local I 332.300 II 358.050 III 373.700 Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional 358.050 Jefe de División del Nivel Nacional 347.000 Jefe de Oficina Nacional 424.750 Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional 358.050 Secretario General Seccional 373.700 Subgerente Seccional 363.400
Artículo 3O
o. De la escala de viáticos . A partir de la vigencia del presente decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país. REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta 75.850 Hasta 8.000 Hasta105 De 75.851 a 135.500 Hasta 11.050 Hasta 170 De 135.501 a 189.800 Hasta 13.400 Hasta 234 De 189.801 a 246.600 Hasta 15.550 Hasta 247 De 246.601 a 304.800 Hasta 17.900 Hasta 270 De 304.801 en adelante Hasta 20.250 Hasta 279 El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo, para lo cual, reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 4O
o. Del auxilio de alimentación . A partir del 1° de enero de 1990, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento veinte mil seiscientos pesos ($120.600) tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así
En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria; y
Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.
Artículo 5O
o. Del auxilio de transporte . El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.
Artículo 6O
o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 33 de 1989, salvo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, excepto lo dispuesto en el artículo 3°.