Micelio

decreto 681 de 1900

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El Presidente de la República
Considerando · 2 motivos

Que es un deber de todo Gobierno civilizado reconocer los esfuerzos y estimular el patriotismo de sus servidores; Que, por regla general, los ciudadanos que inmolan su vida en defensa de la causa de la legitimidad se ven obligados a abandonar el hogar y mueren dejando a sus familias en orfandad completa; y;

Que ya ésta sentado el precedente de que a familia de todo militar que rinde la vida en servicio del Gobierno, éste le reconoce, como alivio inmediato, el sueldo que correspondería al finado;

Artículo 1

Art. 1º Los deudos de militares ó de individuos que, haciendo parte del Ejército ó de la marina de la República, mueran o hayan muerto en la presente guerra por causa del servicio y carezcan de bienes de fortuna, disfrutarán, en calidad de recompensa provisional, del sueldo de que gozaba el finado, desde el día de su fallecimiento, sin perjuicio del derecho que le asista conforme a la Ley 194 de 1896.

Artículo 2Decreto 827 De 1901

Art. 2º Los deudos favorecidos por el presente Decreto son los comprendidos dentro de los grados de parentesco señalados en la citada Ley para la asignación de las recompensas.

Artículo 3

Art. 3º En cada caso, previas las comprobaciones de muerte, etc., que el Ministerio de Guerra crea conveniente exigir, éste dará las ordenes necesarias para que en la Pagaduría Central se cubran los sueldos respectivos en la forma usada para el pago de las radicaciones militares, las que continuarán pagándose a los agraciados mientras aparejan los precitados comprobantes.

Artículo 4

Art. 4º El derecho para cobrar los sueldos de que se trata cesará tan pronto como el Congreso resuelva si hay lugar ó no al pago de pensión o recompensa a los interesados, o estos hagan uso del derecho que les confiere la Ley sobre la materia.

Artículo 5

Art. 5º Los deudos de los individuos de tropa muertos en servicio del Gobierno, en las mismas circunstancias de que tratan los artículos precedentes, tendrán derecho a que se les abonen por el Ministerio de guerra, por una sola vez, las raciones que hubieran correspondido al finado en el término de seis meses. Las reclamaciones de esta especie serán elevadas por conducto del Estado Mayor Generalísimo, que les dará curso inmediato, rindiendo los informes de su incumbencia.

Artículo 6Del Presupuesto Vigente

Art. 6º Los gastos que ocasione el presente Decreto se imputarán al capítulo 41, artículo 294 del presupuesto vigente. Comuníquese y publíquese. Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, a 12 de marzo de 1900. Manuel A . SANCLEMENTE El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Cuervo Márquez El Ministro de Hacienda, Carlos Calderón El Ministro de Guerra, José Santos El Ministro del Tesoro, Marceliano Vargas El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. Suárez .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro del Tesoro
El Ministro de Instrucción Pública