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decreto 1324 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 1°, literal c), de la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida

Artículo 1

° En los tribunales administrativos de Antioquia y Valle del Cauca habrá una sala plena integrada por todos los magistrados de la corporación, la cual conocerá de los procesos electorales, de los asuntos de que da cuenta el artículo 7° de este Decreto, de la designación de los conjueces, del nombramiento de los empleados, y de la elaboración de las listas de auxiliares de la justicia.

Artículo 2

° En los mismos tribunales créanse dos secciones, denominadas Sección Primera y Sección Segunda, compuesta por igual número de magistrados, las cuales conocerán de todos los demás asuntos señalados por la Constitución y la ley.

Artículo 3

° La sala plena designará el presidente y vicepresidente de la corporación, para un período de un año, quienes podrán ser reelegidos. Ejercerá las funciones de secretario de la Sala Plena, el secretario de una de las secciones, por designación de aquélla y en forma rotativa anual.

Artículo 4

° Cada sección elegirá anualmente su propio presidente. Los presidentes de las secciones conformarán con el presidente y vicepresidente de la corporación la sala de gobierno del tribunal.

Artículo 5

° Los fiscales actuales se adscriben en su orden numérico a las secciones de que trata el artículo 2° de este Decreto, y entre ellos se distribuirán los asuntos respectivos.

Artículo 6

° Los empates que resulten dentro de una sección serán dirimidos por un magistrado perteneciente a la otra, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

Artículo 7

° Por petición conjunta de los fiscales o por decisión mayoritaria de una de las secciones, la sentencia será dictada por la sala plena, en razón de importancia excepcional del asunto o con miras a la unificación de la jurisprudencia del tribunal. Para estos efectos no habrá cambio del ponente.

Artículo 8

° Los tribunales a que se refiere este Decreto, mediante reglamento que expedirá en sala plena, dictará las reglas a que se someterá el reparto general de los asuntos.

Artículo 9

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 1°, literal c), de la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida
El Ministro de Justicia