en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 07 de 1991, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º
º . Adicionase el artículo 9o. del Decreto 672 de 1991, con la inclusión de los productos de referencia, denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 0402.10.00.00 y 1701.11.90.00.
Artículo 2º
º . Adicionase el artículo 10 del Decreto 672 de 1991, modificado por el Decreto 1373 de mayo de 1991, en el sentido de incluir los literales g) y h) con el fin de establecer que para cada uno de los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, agroindustriales o subproductos, son los denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: g) Franja de leche: 0401.10.00.00 0401.20.00.00 0401.30.00.00 0402.21.00.00 0402.29.00.00 0402.91.10.00 0402.91.90.00 0402.99.10.00 0402.99.90.00 h) Franja de azúcar: 1701.12.00.00 1701.91.00.00 1701.99.00.00 1702.10.10.10, 1702.10.10.20 1702.10.20.00 1702.20.10.00 1702.20.20.00, 1702.30.10.00 1702.30.20.00 1702.40.20.00 1702.50.00.00, 1702.60.10.00 1702.60.20.00 1702.90.10.00 1702.90.20.00, 1702.90.30.00 1702.90.40.00 1702.90.90.10 1702.90.90.90, 1703.10.00.00 1703.90.00.00
Artículo 3º
º . La publicación de las franjas de precios de leche y azúcar de que tratan los artículos anteriores y la metodología aplicable al período comprendido entre el 1o. de julio de 1991 y el último día de noviembre de 1991 para tales productos, se hará antes del 30 de junio de 1991.
Artículo 4º
º . El presente Decreto rige a partir del 1o. de julio de 1991, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.