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decreto 1545 de 1953

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Artículo 1

Texto vigente desde 10/03/1993

Articulo Primero. Nulo

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Vigente 22/06/1953 – 10/03/1993

Articulo Primero. Se autoriza a las asociaciones de Criadores de razas Puras que obtengan su Personería jurídica y que cumplan el requisito indicado en el artículo siguiente, para llevar los libros genealógicos de la raza respectiva y para que expidan los certificados correspondientes que serán reconocidos por el Gobierno Nacional. JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2182 de 1992

Artículo 2

Artículo Segundo. Las asociaciones de razas deberán adoptar sus estatutos en forma que en su Junta Directiva tenga un representante el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3

Artículo Tercero. La Asociación Colombiana de Ganaderos, directamente o por medio de sus Comités o filiales, prestará su colaboración para prospectar y realizar las exposiciones pecuarias en el territorio Nacional, contando para ello con los subsidios municipales, departamentales que se obtengan para esos fines y contará con la asesoría de las Secciones de Industria animal, de Sanidad pecuaria y de Estadística del Ministerio de agricultura y siendo entendido que cuando se trate de exposiciones regionales, la asociación de ganaderos obrara de acuerdo con la secretaría de Agricultura del respectivo Departamento.

Artículo 4

Artículo Cuarto. La asociación Colombiana de Ganaderos, procederá a elaborar un reglamento de los certámenes pecuarios, en el que se fijen las normas que se deberán llenar para el desarrollo de cada exposición local, departamental o nacional.

Artículo 3De Este Decreto

Artículo Quinto. Créase como entidad filial y Órgano consultivo que la Asociación Colombiana de Ganaderos, el Comité Coordinador de Razas que estará constituído por los Presidentes de todas las asociaciones de Razas con personería Jurídica, el Gerente de la asociación Colombiana de Ganaderos, El Presidente de la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios y los jefes de las secciones del Ministerio de Agricultura indicados en el artículo 3º de este Decreto.

Artículo 6

Texto vigente desde 10/03/1993

Artículo sexto. Nulo

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Vigente 22/06/1953 – 10/03/1993

Artículo sexto. No podrá funcionar para cada raza, más de una Asociación Colombiana con personería jurídica. JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2182 de 1992