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decreto 3144 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1El Artículo 3º

º El artículo 3º. del Decreto número 529 de 1956 quedará así: La Corporación Nacional de Servicios Públicos tendrá un Gerente General de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República; y los Departamentos de Aguas y Fomento Eléctrico, de Vivienda y Acueductos y Alcantarillados que la integran, tendrán cada uno un Director nombrado por el Gerente General de la Corporación, con aprobación de la Junta Directiva de la misma.

Artículo 2Las Determinaciones De La Junta Directiva De La Corporación Nacional De Servicios Públicos Necesitarán Para Su Validez, La Aprobación De La Mayoría Absoluta De Sus Miembros

º. Las determinaciones de la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Servicios Públicos necesitarán para su validez, la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 3La Junta Directiva De La Corporación Nacional De Servicios Públicos Procederá Inmediatamente Al Estudio De Las Actividades Comunes A Los Departamentos De Aguas Y Fomento Eléctrico, De Vivienda Y De Acueductos Y Alcantarillados, Para Unificar Dichas Actividades Comunes, Con El Objeto De Buscar Una Mejor Organización Y Una Mayor Economía En La Administración De La Entidad

º. La Junta Directiva de la Corporación Nacional de Servicios Públicos procederá inmediatamente al estudio de las actividades comunes a los Departamentos de Aguas y Fomento Eléctrico, de Vivienda y de Acueductos y Alcantarillados, para unificar dichas actividades comunes, con el objeto de buscar una mejor organización y una mayor economía en la administración de la entidad.

Artículo 4La Junta Directiva De La Corporación Procederá A Modificar Los Estatutos En Armonía Con Las Disposiciones Del Presente Decreto

º. La Junta Directiva de la Corporación procederá a modificar los Estatutos en armonía con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 5El Artículo 8º

º. El artículo 8º. del Decreto 2956 quedará así: A partir del 1º. de enero de 1956 grávase el consumo de licores destilados, de producción nacional, con la suma de un peso por cada botella de 720 gramos que se dé al consumo dentro del territorio de la República, o proporcionalmente por fracciones. Este gravamen ingresará directamente a la Corporación Nacional de Servicios Públicos para invertirlo en las obras que ejecute en los territorios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas