en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1O
ARTICULO 1o . Tarifa general de retención en la fuente para honorarios y comisiones. A partir del 1º. de enero de 1992, el porcentaje de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por concepto de honorarios y comisiones, hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000.00) de acuerdo con el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, será del diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 2O
ARTICULO 2o . Tarifa de retención en los contratos de consultoría y de administración delegada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5ø del Decreto 1354 de 1987, a partir del 1º. de enero de 1992, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta de contratos de consultoría que se rigen por las disposiciones del Decreto 222 de 1983, es del diez por ciento (10%). La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de 1985.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas sobre retención en la fuente aplicables a los contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.
Artículo 3O
ARTICULO 3o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1º. de enero de 1992 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.