en uso de las facultades que le confieren los Decretos números 2272 de 1974 y 1361 de 1976, y CONSIDERANDO: Que los Certificados de Desarrollo Turístico, creados por la Ley 60 de 1968, se rigen por el Decreto número 2272 de fecha 22 de octubre de 1974, "por el cual se dictan normas sobre Certificados de Desarrollo Turístico", sirven para pagar, por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exención tributaria y constituyen
Considerando · 7 motivos
Que los Certificados de Desarrollo Turístico, creados por la Ley 60 de 1968, se rigen por el Decreto número 2272 de fecha 22 de octubre de 1974, "por el cual se dictan normas sobre Certificados de Desarrollo Turístico", sirven para pagar, por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exención tributaria y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos;
Que según los Decretos números 2272 de 1974 y 1361 de 1970, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, entregara Certificados de Desarrollo Turístico a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968 o que amplíen o mejoren sustancialmente los actuales, con licencia de dicha Corporación o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras, a partir de la vigencia de la ley mencionada anteriormente, previos los requisitos señalados en los citados decretos;
Que en desarrollo de la Ley 60 de 1968 el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 424 de 1971, por el cual se ordena la primera Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico y se fijan sus características, señalando como cuantía de la emisión la suma, de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000);
Que posteriormente y con fundamento en el Decreto 2272 de 1974 el Gobierno expidió el Decreto número 1000 de mayo 9 de 1977, por el cual se ordena la segunda Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico y se señalan sus características, en cuantía de cien millones de pesos $ (100.000.000);
Que con fundamento en el Decreto 2272 de 1974 el Gobierno expidió el Decreto numero 1682 de agosto 4 de 1978, por el cual se ordena la tercera Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico y se señalan sus características, en cuantía de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000);
Que el Decreto 1361 de 1976, reglamentario del Decreto 2272 de 1974 expresa que el Gobierno Nacional hará las emisiones necesarias de Certificados de Desarrollo Turístico y señalara su cuantía y características;
Que para los fines del Decreto 2272 de 1974, y de su reglamentario número 1361 de 1976, previo los estudios económicos realizados por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, es necesario hacer una nueva Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico por una cuantía de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000);
Artículo 1Ordenase La Cuarta Emisión De Los Títulos Denominaos Certificados De Desarrollo Turístico En Cuantía De Trescientos Millones De Pesos ($ 300
Articulo 1º Ordenase la cuarta Emisión de los Títulos denominaos Certificados de Desarrollo Turístico en cuantía de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) moneda corriente.
Artículo 2Los Certificados De Desarrollo Turístico Se Emitirán Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Serán Al Portador Y Los Títulos Tendrán Las Denominaciones Siguientes: Serie No
Articulo 2° Los Certificados de Desarrollo Turístico se emitirán por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán al portador y los títulos tendrán las denominaciones siguientes: Serie No. títulos Valor unitario Valor de la serie D 000001/0100 sin 50.000 DA 000001/1995 10.000 19.950.000 DB 000001/1500 20.600 30.000.000 DC 000001/1000 50.000 50.000.000 DD 000001/0500 100.000 50.000.000 DE 000001/0300 500.000 150.000.000 Totales 5395 $ 300.000.000
Artículo 3Los Certificados De Desarrollo Turístico Se Entregarán A Las Entidades Y En Los Porcentajes Que Señale El Conpes
Articulo 3º Los Certificados de Desarrollo Turístico se entregarán a las entidades y en los porcentajes que señale el CONPES.
Artículo 4Los Certificados De Desarrollo Turístico Cuarta Emisión Serán Litográficos, Llevaran Las Firmas En Facsímil Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Del Tesorero General De La República Y Del Contralor General De La República Y Tendrán En El Anverso La Siguiente Leyenda: La Republica De Colombia
Articulo 4º Los Certificados de Desarrollo Turístico Cuarta Emisión serán litográficos, llevaran las firmas en facsímil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República y del Contralor General de la República y tendrán en el anverso la siguiente leyenda: LA REPUBLICA DE COLOMBIA ... expide el presente Certificado de Desarrollo Turístico numero... valor de... Fecha de emisión... en virtud de lo dispuesto en los Decretos números 2272 de 1974, 1361 de 1976, y... de 1931, El Ministro de Hacienda y Crédito Público (firma). El Tesorero General de la República (firma). El Contralor General de la República (firma). En el reverso de los Certificados se insertaran textualmente, los artículos 2º y 23 del Decreto 1361 de 1976.
Artículo 5La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Contrataría La Edición De Los Títulos De Certificados De Desarrollo Turístico De Que Trata Este Decreto
Articulo 5º La Corporación Nacional de Turismo de Colombia contrataría la edición de los títulos de Certificados de Desarrollo turístico de que trata este Decreto.
Artículo 6De La Emisión De Certificados De Desarrollo Turístico Se Extenderá Un Acta Firmada Por Representantes Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
º De la emisión de Certificados de Desarrollo Turístico se extenderá un Acta firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. -Dirección General de Crédito Público y la Tesorería General de le República--, de la Contraloría General de la República y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal Acta se harán Constar las características de los Certificados que se emiten.
Artículo 7
Articulo 7º . Una vez emitidos los Certificados a que se refiere este Decreto y refrendados por el Contralor General de la República, el Tesorero General de la República hará entrega de ellos a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en la forma y cuantía que disponga la Dirección General de Crédito Público. De la entrega se extenderá un Acta firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y la Tesorería General de la República-, de la Contraloría General de la República y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal Acta se harán Constar las características de los Títulos de Certificados que se entreguen.
Artículo 8Mientras Se Realiza La Emisión Definitiva, El Gobierno Podrá Emitir Certificados Provisionales De Desarrollo Turístico De Cualquier Denominación, Con Las Firmas Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Del Tesorero General De La República Y Del Contralor General De La República Y Tendrán
Articulo 8º Mientras se realiza la emisión definitiva, el Gobierno podrá emitir Certificados Provisionales de Desarrollo Turístico de cualquier denominación, con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República y del Contralor General de la República y tendrán. Como fecha de emisión la del presente Decreto. La emisión de los Certificados Provisionales se sujetara a las normas prescritas en este Decreto y serán cambiados por Certificados definitivos, conservando la misma fecha de emisión.
Los Certificados de Desarrollo Turístico prescriben a los diez (10) años contados a partir de la fecha de emisión fijada por el presente Decreto.
Artículo 9Para Evitar El Desequilibrio Presupuestal, En El Presupuesto De Gastos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, En El Rubro De Transferencias, Se Abrirá Una Apropiación Para Legalizarles A Los Administradores Y Recaudadores De Impuestos O A La Tesorería - General De La República, Según Se Convenga, El Valor De Los Certificados Que Reciban En Pago De Impuestos
Articulo 9º Para evitar el desequilibrio presupuestal, en el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el rubro de transferencias, se abrirá una apropiación para legalizarles a los Administradores y Recaudadores de impuestos o a la Tesorería - General de la República, según se convenga, el valor de los certificados que reciban en pago de impuestos.
Artículo 10
Articulo 10 . Las Oficinas de Impuestos Nacionales remitirán a la Tesorería General de la República, debidamente cancelados, los Certificados de Desarrollo Turístico que hayan recibido como pago de impuestos y esta procederá a incinerarlos de acuerdo con las normas fijadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 11
Articulo 11 . El control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto, está subordinada en un todo a las disposiciones legales pertinentes y reglamentarias señaladas por la Contraloría General de la República.
Artículo 12
Articulo 12 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.