Micelio

decreto 2195 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976

Artículo 1Quienes Reunidos Perturben El Pacifico Desarrollo De Las Actividades Sociales; Realicen Reuniones Públicas Sin El Cumplimiento De Los Requisitos Legales; Obstaculicen El Tránsito De Personas O Vehículos, En Vías Públicas; Ejecuten O Coloquen Escritos Ó Dibujos Ultrajantes En Lugar Público O Abierto Al Público Inciten A Quebrantar La Ley O A Desobeder A La Autoridad Pública; Desobedezcan Orden Legítima De Autoridad Pública; Omitan Sin Justa Causa Prestar El Auxilio Que Se Les Solicite; Tengan Sin Causa Justificada Objetos Utilizables Para Cometer Infracciones Contra La Vida E Integridad De Las Personas, Tales Como Hondas, Caucheras, Palos, Piedras Y Sustancias Químicas; O Sin Derecho Exijan Pagos En Dinero O En Especie Para Permitir El Tránsito De Las Personas O Los Bienes, Incurrirán En Arresto Inconmutable Hasta De Ciento Ochenta Días

°. Quienes reunidos perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales; realicen reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales; obstaculicen el tránsito de personas o vehículos, en vías públicas; ejecuten o coloquen escritos ó dibujos ultrajantes en lugar público o abierto al público inciten a quebrantar la ley o a desobeder a la autoridad pública; desobedezcan orden legítima de autoridad pública; omitan sin justa causa prestar el auxilio que se les solicite; tengan sin causa justificada objetos utilizables para cometer infracciones contra la vida e integridad de las personas, tales como hondas, caucheras, palos, piedras y sustancias químicas; o sin derecho exijan pagos en dinero o en especie para permitir el tránsito de las personas o los bienes, incurrirán en arresto inconmutable hasta de ciento ochenta días. En la misma pena incurrirán quienes usen máscaras, mallas, antifaces u otros elementos destinados a ocultar la identidad, en la comisión de infracciones penales o de policía.

Artículo 2A Quienes Promuevan, Dirijan U Organicen Cualquiera De Las Actividades A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Les Aumentará Hasta En El Doble La Sanción Allí Prevista

°. A quienes promuevan, dirijan u organicen cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior, se les aumentará hasta en el doble la sanción allí prevista.

Artículo 3Las Sanciones Establecidas En Los Artículos Precedentes Serán Impuestas, Mediante Resolución Escrita Y Motivada, Por Los Comandantes De Estación De La Policía Nacional, Con Grado No Inferior Al De Capitán, Quienes Conocerán A Prevención

°. Las sanciones establecidas en los artículos precedentes serán impuestas, mediante resolución escrita y motivada, por los comandantes de estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención. En los lugares donde no existan dichos comandantes serán competentes los Alcaldes o los Inspectores de Policía, respectivamente.

Artículo 4Contras Las Resoluciones Dictadas En Desarrollo De Este Decreto Sólo Podrá Interponerse El Recurso De Reposición

°. Contras las resoluciones dictadas en desarrollo de este decreto sólo podrá interponerse el recurso de reposición. Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.

Artículo 5Las Sanciones Previstas En Este Decreto Se Aplicarán Sin Perjuicio De Las Que Correspondan Por La Comisión De Infracciones Determinadas En El Código Penal

°. Las sanciones previstas en este Decreto se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de infracciones determinadas en el Código Penal.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte