Micelio

decreto 948 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y CONSIDERANDO: Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptúa que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los Municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento

Considerando · 8 motivos

Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptúa que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los Municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;

Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí mismo se señala;

Que dicho artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;

Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción de la capacidad instalada de las centrales que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de decretos en cada caso;

Que en jurisdicción de los Municipios de Soacha, San Antonio del Tequendama y Mesitas del Colegio, Departamento de Cundinamarca, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, EEEB, adelantó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico "Mesitas", el cual está conformado por las Centrales de El Paraíso y La Guaca;

Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 002437 de septiembre 11 de 1987, mediante la cual se fijó la capacidad instalada y fecha de entrada en operación comercial, para cada una de las Centrales Hidroeléctricas así: El Paraíso: 276.000 KW, mayo de 1987. La Guaca: 324.000 KW, mayo de 1987;

Que la Dirección General de Energía Eléctrica efectuó el estudio técnico, con el fin de determinar la proporción en que debe repartirse dicho impuesto entre los municipios afectados;

Que por tanto, se hace necesario expedir el Decreto de que tratan los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024, para las Centrales Hidroeléctricas de El Paraíso y La Guaca;

Artículo 1

º Fíjase la siguiente proporción en que debe, distribuirse el impuesto de Industria y Comercio, según la capacidad eléctrica instalada en las Centrales Hidroeléctricas de El Paraíso y La Guaca entre los Municipios afectados por estas obras así: Central Municipio Factor de propor % Equivalente en KW El Paraíso Soacha 5.98 16.505 San Antonio del Tequendama 0.57 1.573 Mesitas del Colegio 93.45 257.922 La Guaca Soacha 5.98 19.375 San Antonio del Tequedama 0.57 1.847 Mesitas del Colegio 93.45 302.778

Artículo 2

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y
El Ministro de Minas y Energía