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decreto 609 de 1955

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículos 120 y 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado vigilar por la moral Pública y proteger especialmente la niñez contra la corrupción y las influencias nocivas. Que circulan en el país revistas infantiles, cuentos en serie, historietas cómicas y folletines ilustrados, muchos de los cuales presentan serios peligros para el sano desarrollo de los niños y adolescentes, en lo que se refiere a los aspectos mo

Considerando · 2 motivos

Que es obligación del Estado vigilar por la moral Pública y proteger especialmente la niñez contra la corrupción y las influencias nocivas.

Que circulan en el país revistas infantiles, cuentos en serie, historietas cómicas y folletines ilustrados, muchos de los cuales presentan serios peligros para el sano desarrollo de los niños y adolescentes, en lo que se refiere a los aspectos morales, emotivos y estéticos.

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo primero. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no podrá importarse o venderse libremente en el territorio Nacional, sin la previa matrícula de Pública cien en el Ministerio de Educación Nacional, ninguna revista de literatura infantil.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/03/1955 – 02/03/2021

Artículo primero. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no podrá importarse o venderse libremente en el territorio Nacional, sin la previa matrícula de Pública cien en el Ministerio de Educación Nacional, ninguna revista de literatura infantil.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. Quedan absolutamente prohibidos todas aquellas revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas e historietas para el público infantil, de carácter pornográfico o que destaquen aspectos lascivos o reconocidamente eróticos.

Asimismo, prohíbanse aquellas historietas de índole morbosa capaces de dañar al lector infantil por sus ejemplos de crueldad mental, de servicia o de violencia aparatosa. Quedan también fuera de circulación todas aquellas Publicaciones para niños, que tiendan a distanciar de la realidad la mentalidad infantil, sin enriquecer sólidamente su imaginación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/03/1955 – 02/03/2021

Artículo segundo. Quedan absolutamente prohibidos todas aquellas revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas e historietas para el público infantil, de carácter pornográfico o que destaquen aspectos lascivos o reconocidamente eróticos. Asimismo, prohíbanse aquellas historietas de índole morbosa capaces de dañar al lector infantil por sus ejemplos de crueldad mental, de servicia o de violencia aparatosa. Quedan también fuera de circulación todas aquellas Publicaciones para niños, que tiendan a distanciar de la realidad la mentalidad infantil, sin enriquecer sólidamente su imaginación.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. La solicitud de matrícula deberá hacerse presentando los tres (3) últimos números de la Pública cien, y depositando copias periódicas de ella en el Ministerio de Educación, una vez concedida la autorización de expendio. Los importadores y distribuidores al por mayor deberán prestar una caución en virtud de la cual quedan obligados a retirar inmediatamente de la circulación la Pública cien o revista, si su calidad decae según lo establecido en el presente Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/03/1955 – 02/03/2021

Artículo tercero. La solicitud de matrícula deberá hacerse presentando los tres (3) últimos números de la Pública cien, y depositando copias periódicas de ella en el Ministerio de Educación, una vez concedida la autorización de expendio. Los importadores y distribuidores al por mayor deberán prestar una caución en virtud de la cual quedan obligados a retirar inmediatamente de la circulación la Pública cien o revista, si su calidad decae según lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. El Gobierno nombrara una Junta encargada de calificar periódicamente la índole y el contenido de las producciones literarias o pictóricas destinadas a la niñez o adolescencia, como también de estudiar las solicitudes de matrícula de la cual trata el Artículo primero de este Decreto.

La Junta se compondrá de cinco miembros a saber:

a)

El Ministro de Educación o su delegado, quien la presidirá.

b)

Un delegado del Arzobispo Primado.

c)

Dos representantes de los padres de familia.

d)

Un representante de los importadores de libros.

El periodo de actuación de los miembros de la Junta que no pertenecen a ella por razón de su cargo, será de un año, a partir de la fecha del nombramiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/03/1955 – 02/03/2021

Artículo cuarto. El Gobierno nombrara una Junta encargada de calificar periódicamente la índole y el contenido de las producciones literarias o pictóricas destinadas a la niñez o adolescencia, como también de estudiar las solicitudes de matrícula de la cual trata el Artículo primero de este Decreto. La Junta se compondrá de cinco miembros a saber: a) El Ministro de Educación o su delegado, quien la presidirá. b) Un delegado del Arzobispo Primado. c) Dos representantes de los padres de familia. d) Un representante de los importadores de libros. El periodo de actuación de los miembros de la Junta que no pertenecen a ella por razón de su cargo, será de un año, a partir de la fecha del nombramiento.

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quinto. La Dirección Nacional de Aduanas ordenara el decomiso, en las Aduanas de la Nación, de aquella literatura infantil cuyo expendio no este amparado por la matrícula que ordena el Artículo primero de este Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/03/1955 – 02/03/2021

Artículo quinto. La Dirección Nacional de Aduanas ordenara el decomiso, en las Aduanas de la Nación, de aquella literatura infantil cuyo expendio no este amparado por la matrícula que ordena el Artículo primero de este Decreto.

Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo sexto. Los agentes o expendedores que violaren las disposiciones del presente Decreto incurrirán, a mas del decomiso de las Publicaciones censuradas, en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Parágrafo 1

Las sanciones a las cuales se refiere este Artículo serán impuestas por medio de resoluciones motivadas, que dictaran el Ministerio de Educación Nacional, las Direcciones de Educación Nacional y los Alcaldes Municipales, después de la comprobación sumaria de la transgresión, o sean recibidas las declaraciones juradas de dos testigos hábiles y oído el descargo del expendedor acusado.

Parágrafo 2

Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables ante el Director de Educación Pública del respectivo Departamento, y el fallo de este funcionario será definitivo respecto de la providencia apelada.

Las resoluciones de los Directores de Educación podrán ser apeladas ante el Ministro de Educación Nacional, cuyo fallo será definitivo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/03/1955 – 02/03/2021

Artículo sexto. Los agentes o expendedores que violaren las disposiciones del presente Decreto incurrirán, a mas del decomiso de las Publicaciones censuradas, en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Parágrafo 1° Las sanciones a las cuales se refiere este Artículo serán impuestas por medio de resoluciones motivadas, que dictaran el Ministerio de Educación Nacional, las Direcciones de Educación Nacional y los Alcaldes Municipales, después de la comprobación sumaria de la transgresión, o sean recibidas las declaraciones juradas de dos testigos hábiles y oído el descargo del expendedor acusado.

Parágrafo 2° Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables ante el Director de Educación Pública del respectivo Departamento, y el fallo de este funcionario será definitivo respecto de la providencia apelada. Las resoluciones de los Directores de Educación podrán ser apeladas ante el Ministro de Educación Nacional, cuyo fallo será definitivo.

Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo

Artículo séptimo. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/03/1955 – 02/03/2021

Artículo séptimo. Señalase un plazo improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la expedición de este Decreto, para obtener la matrícula de la cual trata el Artículo primero.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas