en uso de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículos 120 y 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado vigilar por la moral Pública y proteger especialmente la niñez contra la corrupción y las influencias nocivas. Que circulan en el país revistas infantiles, cuentos en serie, historietas cómicas y folletines ilustrados, muchos de los cuales presentan serios peligros para el sano desarrollo de los niños y adolescentes, en lo que se refiere a los aspectos mo
Considerando · 2 motivos
Que es obligación del Estado vigilar por la moral Pública y proteger especialmente la niñez contra la corrupción y las influencias nocivas.
Que circulan en el país revistas infantiles, cuentos en serie, historietas cómicas y folletines ilustrados, muchos de los cuales presentan serios peligros para el sano desarrollo de los niños y adolescentes, en lo que se refiere a los aspectos morales, emotivos y estéticos.
Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo primero. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no podrá importarse o venderse libremente en el territorio Nacional, sin la previa matrícula de Pública cien en el Ministerio de Educación Nacional, ninguna revista de literatura infantil.
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Artículo primero. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no podrá importarse o venderse libremente en el territorio Nacional, sin la previa matrícula de Pública cien en el Ministerio de Educación Nacional, ninguna revista de literatura infantil.
Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo segundo. Quedan absolutamente prohibidos todas aquellas revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas e historietas para el público infantil, de carácter pornográfico o que destaquen aspectos lascivos o reconocidamente eróticos.
Asimismo, prohíbanse aquellas historietas de índole morbosa capaces de dañar al lector infantil por sus ejemplos de crueldad mental, de servicia o de violencia aparatosa. Quedan también fuera de circulación todas aquellas Publicaciones para niños, que tiendan a distanciar de la realidad la mentalidad infantil, sin enriquecer sólidamente su imaginación.
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Artículo segundo. Quedan absolutamente prohibidos todas aquellas revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas e historietas para el público infantil, de carácter pornográfico o que destaquen aspectos lascivos o reconocidamente eróticos. Asimismo, prohíbanse aquellas historietas de índole morbosa capaces de dañar al lector infantil por sus ejemplos de crueldad mental, de servicia o de violencia aparatosa. Quedan también fuera de circulación todas aquellas Publicaciones para niños, que tiendan a distanciar de la realidad la mentalidad infantil, sin enriquecer sólidamente su imaginación.
Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo tercero. La solicitud de matrícula deberá hacerse presentando los tres (3) últimos números de la Pública cien, y depositando copias periódicas de ella en el Ministerio de Educación, una vez concedida la autorización de expendio. Los importadores y distribuidores al por mayor deberán prestar una caución en virtud de la cual quedan obligados a retirar inmediatamente de la circulación la Pública cien o revista, si su calidad decae según lo establecido en el presente Decreto.
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Artículo tercero. La solicitud de matrícula deberá hacerse presentando los tres (3) últimos números de la Pública cien, y depositando copias periódicas de ella en el Ministerio de Educación, una vez concedida la autorización de expendio. Los importadores y distribuidores al por mayor deberán prestar una caución en virtud de la cual quedan obligados a retirar inmediatamente de la circulación la Pública cien o revista, si su calidad decae según lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo cuarto. El Gobierno nombrara una Junta encargada de calificar periódicamente la índole y el contenido de las producciones literarias o pictóricas destinadas a la niñez o adolescencia, como también de estudiar las solicitudes de matrícula de la cual trata el Artículo primero de este Decreto.
La Junta se compondrá de cinco miembros a saber:
El Ministro de Educación o su delegado, quien la presidirá.
Un delegado del Arzobispo Primado.
Dos representantes de los padres de familia.
Un representante de los importadores de libros.
El periodo de actuación de los miembros de la Junta que no pertenecen a ella por razón de su cargo, será de un año, a partir de la fecha del nombramiento.
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Artículo cuarto. El Gobierno nombrara una Junta encargada de calificar periódicamente la índole y el contenido de las producciones literarias o pictóricas destinadas a la niñez o adolescencia, como también de estudiar las solicitudes de matrícula de la cual trata el Artículo primero de este Decreto. La Junta se compondrá de cinco miembros a saber: a) El Ministro de Educación o su delegado, quien la presidirá. b) Un delegado del Arzobispo Primado. c) Dos representantes de los padres de familia. d) Un representante de los importadores de libros. El periodo de actuación de los miembros de la Junta que no pertenecen a ella por razón de su cargo, será de un año, a partir de la fecha del nombramiento.
Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo quinto. La Dirección Nacional de Aduanas ordenara el decomiso, en las Aduanas de la Nación, de aquella literatura infantil cuyo expendio no este amparado por la matrícula que ordena el Artículo primero de este Decreto.
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Artículo quinto. La Dirección Nacional de Aduanas ordenara el decomiso, en las Aduanas de la Nación, de aquella literatura infantil cuyo expendio no este amparado por la matrícula que ordena el Artículo primero de este Decreto.
Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo sexto. Los agentes o expendedores que violaren las disposiciones del presente Decreto incurrirán, a mas del decomiso de las Publicaciones censuradas, en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Las sanciones a las cuales se refiere este Artículo serán impuestas por medio de resoluciones motivadas, que dictaran el Ministerio de Educación Nacional, las Direcciones de Educación Nacional y los Alcaldes Municipales, después de la comprobación sumaria de la transgresión, o sean recibidas las declaraciones juradas de dos testigos hábiles y oído el descargo del expendedor acusado.
Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables ante el Director de Educación Pública del respectivo Departamento, y el fallo de este funcionario será definitivo respecto de la providencia apelada.
Las resoluciones de los Directores de Educación podrán ser apeladas ante el Ministro de Educación Nacional, cuyo fallo será definitivo.
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Artículo sexto. Los agentes o expendedores que violaren las disposiciones del presente Decreto incurrirán, a mas del decomiso de las Publicaciones censuradas, en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Parágrafo 1° Las sanciones a las cuales se refiere este Artículo serán impuestas por medio de resoluciones motivadas, que dictaran el Ministerio de Educación Nacional, las Direcciones de Educación Nacional y los Alcaldes Municipales, después de la comprobación sumaria de la transgresión, o sean recibidas las declaraciones juradas de dos testigos hábiles y oído el descargo del expendedor acusado.
Parágrafo 2° Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables ante el Director de Educación Pública del respectivo Departamento, y el fallo de este funcionario será definitivo respecto de la providencia apelada. Las resoluciones de los Directores de Educación podrán ser apeladas ante el Ministro de Educación Nacional, cuyo fallo será definitivo.
Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo
Artículo séptimo. Derogado.
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Artículo séptimo. Señalase un plazo improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la expedición de este Decreto, para obtener la matrícula de la cual trata el Artículo primero.