Micelio

decreto 908 de 1957

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Artículo 1

Artículo primero . Del saldo de la cuenta especial en el Banco de la República, a órdenes del Ministerio de Salud Pública, y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto extraordinario número 3136 del 20 de diciembre de 1956, destínanse las siguientes partidas para los hospitales del país y construcción de un Puesto de Salud; Para la construcción del Pabellón para Maternidad en el Hospital de Bucaramanga $ 60.000.00 Para continuar la construcción del Hospital de Riohacha 60.000.00 Para continuar la construcción del Hospital de Arbeláez 75.000.00 Para continuar la construcción del Hospital de Salamina 75.000.00 Para la construcción del Pabellón Infantil en el Hospital de Montería 40.000.00 Para continuar la construcción del Hospital de Cereté 75.000.00 Pava la construcción del Hospital Infantil el Hospital de La Dorada 50.000.00 Para continuar la construcción del Hospital en Puerto Carreño 30.000.00 Para la construcción del Hospital Antituberculoso para adultos, de Barranquilla 100.000.00 Para continuar la construcción del Hospital de Rionegro ( Antioquia) 15.000.00 Para continuar la construcción del Hospital de Turbo 10.000.00 Para continuar la construcción del Hospital de Honda 70.000.000 Para la construcción de un Puesto de Salud en Beráategui 30.000.00 Total 690.000.00

Artículo 2

Artículo segundo. Las sumas destinadas por el artículo anterior, serán entregadas por el Banco de la República, afectando la cuenta especial del Ministerio de Salud Pública en dicha institución bancaria, a que se refiere el artículo tercero del citado Decreto 3136 de 1956, directamente a los Síndicos de los Hospitales beneficiados, a excepción de las correspondientes a la construcción del Hospital Antituberculoso para adultos de Barranquilla, y del Puesto de Salud de Berástegui, las cuales serán pagadas a los Tesoreros Departamentales del Atlántico y de Córdoba, respectivamente.

Artículo 3

Artículo tercero . Para percibir estas sumas, las instituciones favorecidas deberán presentar las cuentas de cobro correspondientes, debidamente visadas por el Jefe del Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, quien para llenar esta formalidad comprobará que de acuerdo por el cual se adicionó el presupuesto de gastos de la entidad, fue debidamente aprobada y remitirán copias a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4

Artículo cuarto . El Departamento de Asistencia Público y Previsión Social, de conformidad con disposiciones vigentes, ejercerá el control sobre la correcta inversión de las sumas destinadas por el presente Decreto.

Artículo 5

Artículo quinto . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud Pública