Artículo 1De Las Comisiones De Que Trata El Artículo Primero Del Decreto Extraordinario 1813 De 1953 Podrán Formar Parte Funcionarios De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Público
° De las comisiones de que trata el artículo primero del Decreto extraordinario 1813 de 1953 podrán formar parte funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Artículo 2Los Miembros De Tales Comisiones No Adquieren La Calidad De Empleados Públicos, Ni Los Funcionarios Designados Para Integrarlas Disfrutarán De Remuneración Especial Por Este Concepto
° Los miembros de tales comisiones no adquieren la calidad de empleados públicos, ni los funcionarios designados para integrarlas disfrutarán de remuneración especial por este concepto. Las labores ordinarias de los Magistrados que hagan parte de ellas quedarán limitadas a la simple discusión de los proyectos que deben suscribir como miembros de la respectiva corporación.
Artículo 3Autorízase Al Gobierno Para Designar Magistrados Auxiliares De Los Que Entren A Formar Parte De Las Comisiones Para Suplir La Deficiencia Del Servicio A Que Dé Lugar El Cumplimiento Del Último Inciso Del Artículo Anterior
° Autorízase al Gobierno para designar Magistrados auxiliares de los que entren a formar parte de las comisiones para suplir la deficiencia del servicio a que dé lugar el cumplimiento del último inciso del artículo anterior. Estos auxiliare devengarán una asignación mensual equivalente a las tres cuartas parte del sueldo del Magistrado principal.
Artículo 4Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Decreto 1813 De 1952, Y Al Presente Decreto, El Cual Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al Decreto 1813 de 1952, y al presente Decreto, el cual regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.