Micelio

decreto 482 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los artículos 78, 79 y 80 del Decreto - ley 410 de 1971 y 1º del Decreto 1520 de 1978, y CONSIDERANDO: Que por oficio radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el día 22 de mayo de 1987, comerciantes domiciliados en el Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño y matriculados en la Cámara de Medellín, solicitaron la creación de una Cámara de Comercio con sede en Puerto Berrío. Que mediante oficio 3233 del 24 de junio de 1987

Considerando · 4 motivos

Que por oficio radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el día 22 de mayo de 1987, comerciantes domiciliados en el Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño y matriculados en la Cámara de Medellín, solicitaron la creación de una Cámara de Comercio con sede en Puerto Berrío.

Que mediante oficio 3233 del 24 de junio de 1987, la Superintendencia de Industria y Comercio dio traslado al doctor Saúl Urrego Serna, Presidente de la Junta Provisional, de algunas observaciones hechas a la documentación presentada.

Que los documentos solicitados fueron enviados y radicados en la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 1º del Decreto 1520 de 1978.

Que previos los estudios correspondientes y analizadas las condiciones socioeconómicas de la zona, se concluye que la creación de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, contribuirá a promover y coordinar el desarrollo económico, social y cultural; dadas las características de la región, su prosperidad y el polo de desarrollo empresarial que constituyen sus municipios;

Artículo 1

º Crear la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño con sede en el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia) y jurisdicción en los Municipios de: Amalfi, Anorí, Caracolí, Cisneros, El Bagre, La Magdalena, Maceo, Nechí, Puerto Triunfo, Remedios, San Roque, Segovia, Vegachí, Yalí, Yolombó, Yondó y Zaragoza.

Artículo 2

º La Junta Directiva estará compuesta por seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes personales de los cuales una tercera parte será designada por el Gobierno Nacional.

Artículo 3

º Reconócese a los siguientes señores como miembros de la Junta Directiva Provisional de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño que se crea, hasta la fecha en que tomen posesión los directivos que resulten elegidos por la Asamblea General de Comerciantes: PRINCIPALES: Saúl Urrego Serna. León Jaime Restrepo T. Darío Zapata León. Gabriel Vergara Cataño. SUPLENTES: Rubén Ruiz Osorio. Javier de J. Gil Ruiz. Fernando Zuluaga Tamayo. Orlando Gómez Lastra. Nómbrase a las siguientes personas como representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño. PRINCIPALES: Manuel Rodríguez García. Jorge Ignacio Restrepo R. SUPLENTES: Jairo H. Lopera R. Darío de Jesús Velásquez.

Artículo 4

º Los estatutos de la nueva Cámara de Comercio se enviarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su respectiva aprobación en un plazo no mayor de tres (3) meses, contado a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 5

º El presupuesto de ingresos y egresos, será enviado para aprobación a la Superintendencia de Industria y Comercio en un plazo de un (1) mes, contado a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 6

º Las Cámaras de Comercio de Medellín y del Oriente Antioqueño, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto procederán a efectuar la entrega de los documentos de los comerciantes ubicados en la jurisdicción de la nueva Cámara de Comercio, término a partir del cual esta última deberá iniciar las funciones atinentes al Registro Mercantil.

Artículo 7

º El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los artículos 78, 79 y 80 del Decreto - ley 410 de 1971 y 1º del Decreto 1520 de 1978, y
El Ministro de Obras Públicas, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico