Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 57 Del Decreto 2247 De 1974 Y El Parágrafo Del Artículo 40 De La Ley 95 De 1983, Para El Año Gravable De 1983 Y Siguientes, El Valor Patrimonial De Las Acciones Se Determinará Como Sigue: 1
º. De conformidad con el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974 y el
del artículo 40 de la Ley 95 de 1983, para el año gravable de 1983 y siguientes, el valor patrimonial de las acciones se determinará como sigue
Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas asimiladas que se coticen en Bolsa y no correspondan a sociedades de, familia ` su valor patrimonial será el promedio del precio en Bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable. Cuando estas acciones no se hayan cotizado en Bolsa durante el ultimo mes del período gravable, el valor patrimonial será igual al que haya tenido la acción en la última transacción -registrada en la Bolsa durante el período gravable respectivo; si no hubiere transacciones en dicho período, se aplicará lo previsto en el, numeral 2º del presente artículo.
Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que no se coticen en Bolsa, o de sociedades anónimas y asimiladas que aunque se coticen en Bolsa correspondan a sociedades de familia, el valor patrimonial es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad en el último día del período gravable por el número de acciones en circulación o, de propiedad de los socios o accionistas.
Artículo 2Las Entidades Que Hubieren Sido Nacionalizadas De Conformidad 'con El Decreto 2920 De 1982 Y Los Accionistas De Tales Entidades, Podrán Presentar La Declaración De Renta Y Complementarios Del Año, Gravable 1983, Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Fecha En Que La Superintendencia Bancaria Imparta Aprobación, Definitiva De Los Estados Financieros De La Entidad, Correspondientes Al Segundo Semestre De 1988
º. Las entidades que hubieren sido nacionalizadas de conformidad 'con el Decreto 2920 de 1982 y los accionistas de tales entidades, podrán presentar la declaración de renta y complementarios del año, gravable 1983, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria imparta aprobación, definitiva de los estados financieros de la entidad, correspondientes al segundo semestre de 1988.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga El Artículo 4º Del Decreto 496 De 1984
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 4º del Decreto 496 de 1984.