Artículo 1Modifícanse Los Gravámenes Arancelarios Para Las Importaciones Correspondientes A Las Siguientes Posiciones Del Arancel De Aduanas En La Forma Que A Continuación Se Indica Posición Gravamen% 73
Articulo 1° Modifícanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica posición Gravamen% 73.01.01.00 10 73:01.89.00 10 73.02.00.01 10 73.02.00.02 10 73.02.00.03 10 73.02.00.04 10 73.02.00.05 10 73.02.00.06 10 73.02.00.07 10 73.02.00.08 10 73.02.00.09 10 73.02.00.10 10 73.02.00.99 10 73.03.00.99 2 73.04.00.00 10 73.05.01.00 10 73.05.02.00 10 73.07.01.00 2 73.10.01.01 10 73.10.01.99 15 73.13.01.00 10 73.13.03.03 5 73.13.03.04 5 73.15.07.00 10 73.15.08.00 10 73.15.24.11 10
Artículo 2Establécese La Siguiente Nota Adicional Al Capítulo 73 Del Arancel De Aduanas: "señalase, Un Gravamen Del Uno Por Ciento (1%) Ad-Valorem A Las Chapas De Hierro O Acero Laminadas En Frío De Menos De 1
Articulo 2° Establécese la siguiente Nota Adicional al Capítulo 73 del Arancel de Aduanas: "Señalase, un gravamen del uno por ciento (1%) ad-valorem a las chapas de hierro o acero laminadas en frío de menos de 1.5 mm de espesor comprendidas en la posición 73.13.03.04 del Arancel de Aduanas que se importen para la fabricación de hojalata, estañada. Para tener derecho a este gravamen se deberá, cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos
Concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que este designe, y
Clasificación arancelaria emitida, por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 3Modifícase El Artículo 1° Del Decreto 895 De 1980 En Jo Referente Al Gravamen De Las Posiciones 73
° Modifícase el artículo 1° del Decreto 895 de 1980 en Jo referente al gravamen de las posiciones 73.10.01.01; 73.13.01.00 y 73.15.24.11 y el artículo 1° del Decreto 2267 de 1980 en lo referente al gravamen de las posiciones 73.01.01.00. 73.01.89.00, 73.02.00.01, 73.02.00.02 73.02.00.03, 73.02.00.04, 73.02.00.05, 73.02.00.06, 73.02.00.07 73.02.00.08, 73.02.00.09, 73.02.00.10, 73.02.00.99, 73.03.00.99 73.04.00.00, 73.05.01.00, 73.05.02.00. 73.07.01.00 73.10.01.99, 73.13.03.03, 73.13.03.04, 73.15.07.00 y 73.15.08.00.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige partir de la fecha de su expedición. Comuniquese y cúmplase.