Micelio

decreto 255 de 1971

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Artículo 1Mientras Se Encuentre Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Prohíbese La Publicación O Difusión De Noticias, Comentarios O Propaganda Por Cualquier Medio Escrito, Radial, De Televisión O De Altoparlantes En Cuanto Sean Susceptibles De Crear Alarma, Afectar La Tranquilidad Pública O Dificultar El Pleno Restablecimiento Del Orden

°. Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese la publicación o difusión de noticias, comentarios o propaganda por cualquier medio escrito, radial, de televisión o de altoparlantes en cuanto sean susceptibles de crear alarma, afectar la tranquilidad pública o dificultar el pleno restablecimiento del orden. Se consideran de tal naturaleza, entre otras, las informaciones que se refieran a hechos que alteren el orden público; a la instigación a apología del delito; a la situación, destino o movilización de la fuerza pública; a la especulación, acaparamiento o escasez de artículos de consumo necesario y a todo cuanto por su índole pueda agudizar dichos fenómenos, salvo la denuncia concreta de los responsables; a la retención de personas por hechos relacionados con la perturbación del orden; a discursos, exposiciones o debates sobre tales temas, aún los ocurridos en corporaciones públicas, y a manifiestos o comunicados de la misma especie; y a los actos similares o conexos que se precisen en decretos reglamentarios de éste.

Artículo 2Sobre Asuntos Sometidos A Prohibición Y Censura, Conforme A Este Decreto, Podrán Publicarse O Difundirse Boletines Oficiales Autorizados Por Los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios O El Alcalde De Bogotá, D

°. Sobre asuntos sometidos a prohibición y censura, conforme a este Decreto, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios o el Alcalde de Bogotá, D. E.

Artículo 3Para Dar Cumplimiento A La Prohibición A Que

°. Para dar cumplimiento a la prohibición a que.se refiere el artículo se establece la censura previa de los medios informativos, impresos o radiales o de cualquier otra naturaleza, la que será organizada y dirigida por los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, como encargados de ejecutar y hacer cumplir este Decreto, sobre las siguientes bases: 1°. La censura se encomendará a funcionarios o agentes de sus dependencias directas, o de las Alcaldías de sus respectivos territorios. 2°. Podrá organizarse una oficina central en cada ciudad donde existan publicaciones periódicas, radiales o escritas, o cumplirse la censura en las oficinas de dichas publicaciones, cuando así fuere más indicado para evitarles trastornos en su funcionamiento ordinario. 3°. Los interesados deberán entregar todos las originales destinados a la impresión o difusión, en el lugar señalado, con la anticipación necesaria, y les funcionarios encargados de la revisión cumplirán su tarea en las horas adecuadas para que la publicación-pueda imprimirse o difundirse en su oportunidad.

Artículo 4Mediante Resoluciones Conjuntas De Los Ministerios De Gobierno, Defensa Y Comunicaciones, Podrá Autorizarse La Libertad De Información Y El Consiguiente Levantamiento De La Censura, Respecto De Todos O Algunos De Los Asuntos A Que Se Refiere El Artículo 1o, U Ordenarse El Restablecimiento De La Prohibición Y Censura, Según Las Circunstancias; O Aceptarse La Celebración De Acuerdos Con Determinados Medios De Información Que Por Su Seriedad Y Responsabilidad Puedan Por Sí Mismos Encargarse De Cumplir Voluntariamente, Sin Intervención Oficial, Las Prescripciones Del Artículo 1°

°. Mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Gobierno, Defensa y Comunicaciones, podrá autorizarse la libertad de información y el consiguiente levantamiento de la censura, respecto de todos o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 1o, u ordenarse el restablecimiento de la prohibición y censura, según las circunstancias; o aceptarse la celebración de acuerdos con determinados medios de información que por su seriedad y responsabilidad puedan por sí mismos encargarse de cumplir voluntariamente, sin intervención oficial, las prescripciones del artículo 1°.

Artículo 5En Todo Caso De Infracción A Las Prohibiciones Del Artículo 1o O De Publicación De Materiales Que No Hayan Sido Sometidos A La Censura, O De Violación De Los Acuerdos Previstos En El Artículo Anterior, Se Aplicarán Por El Alcalde Del Lugar Las Siguientes Medidas: 1°

°. En todo caso de infracción a las prohibiciones del artículo 1o o de publicación de materiales que no hayan sido sometidos a la censura, o de violación de los acuerdos previstos en el artículo anterior, se aplicarán por el Alcalde del lugar las siguientes medidas: 1°. El decomiso y destrucción de la publicación impresa mediante la cual se haya se haya cometido la infracción y, si se trata de difusión radial, la suspensión provisional del espacio respectivo hasta por tres días, dando aviso al Ministerio de Comunicaciones para que disponga en definitiva lo que considere necesario, conforme a lo dispuesto en el estatuto de radiodifusión. 2°. Además, los directores de los periódicos, noticieros o radioperiódicos o espacios televisados, o los propietarios de los medios de publicidad respectivos, si no existieren tales directores, mediante los cuales se hayan infringido las prohibiciones de que se trata, estarán sujetos a multa de mil a cincuenta mil pesos, que será impuesta por el Alcalde del lugar, según la gravedad de aquellas y su reincidencia, previa comprobación del hecho mediante procedimiento breve y sumario, oyendo al presunto responsable. Si la providencia fuere condenatoria, podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación para ante el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, quien decidirá el recurso en los tres días posteriores al recibo de las diligencias. Si fuere absolutoria, será necesariamente consultada con el mismo superior dentro del mismo término que el fijado para la apelación. Una vez ejecutoriada la providencia condenatoria, si dentro de los tres días no se pagare la multa, será convertida en arresto a razón de un día por cada doscientos pesos, arresto que cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya pagado en arresto. Las multas serán aplicadas a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas