Micelio

decreto 316 de 1906

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Artículo 1Créase En La Región Del Putumayo Una Colonia Militar, La Cual Tendrá Su Residencia En La Población De Mocoa (Su Capital), Y Servirá Como Lugar De Castigo Para Los Que Infrinjan Las Leyes Fiscales Y Las De Alta Policía Nacional, Y Aun Para Los Reos Sindicados Por Delitos Comunes, Etc

° Créase en la región del Putumayo una Colonia militar, la cual tendrá su residencia en la población de Mocoa (su capital), y servirá como lugar de castigo para los que infrinjan las leyes fiscales y las de Alta Policía Nacional, y aun para los reos sindicados por delitos comunes, etc.

Artículo 2El Jefe De Esta Colonia Será El Mismo Que Ejerce Las Funciones De Intendente Nacional En La Mencionada Región, Y Tendrá Para La Custodia Y Seguridad De Los Individuos Que Se Le Envíen Como Confiados, Un Oficial Y Veinte Soldados, Los Cuales Estarán Bajo Su Inmediata Dependencia

° El Jefe de esta Colonia será el mismo que ejerce las funciones de Intendente nacional en la mencionada región, y tendrá para la custodia y seguridad de los individuos que se le envíen como confiados, un Oficial y veinte soldados, los cuales estarán bajo su inmediata dependencia.

Artículo 3° Esta Colonia Dependerá Directamente Del Señor Gobernador Del Departamento De Nariño, Á Quien El Ministerio De Guerra Impartirá Las Órdenes Conducentes Para Su Establecimiento, Facultándolo Al Propio Tiempo Para Dictar El Reglamento Y Para Darle La Organización Que Estime Más Conveniente

° Esta Colonia dependerá directamente del señor Gobernador del Departamento de Nariño, á quien el Ministerio de Guerra impartirá las órdenes conducentes para su establecimiento, facultándolo al propio tiempo para dictar el Reglamento y para darle la organización que estime más conveniente.

Artículo 4° A Los Individuos Confinados Á La Colonia De Que Trata El Presente Decreto, Y Á Quienes Por Razón De Su Posición Social Y Demás Condiciones No Se Les Pueda Obligar Á Ocuparse En Trabajos Corporales De Donde Devenguen La Asignación De Que Trata El Artículo 2

° A los individuos confinados á la Colonia de que trata el presente Decreto, y á quienes por razón de su posición social y demás condiciones no se les pueda obligar á ocuparse en trabajos corporales de donde devenguen la asignación de que trata el artículo 2.° del Decreto número 703 ya citado, se les suministrará la suma de un peso oro diario destinado al pago de su manutención. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra